Nuevo dictamen PGJDF – CATWLAC

Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados y se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, del Código Civil Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad; y se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS Y DELITOS RELACIONADOS.

LIBRO PRIMERO

DE LO SUSTANTIVO

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

ARTICULO 1.

La presente Ley es reglamentaria del Artículo 73, Fracción 21, Párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de orden público e interés social.

ARTÍCULO 2.

Esta Ley tiene por objeto tutelar la libertad y la dignidad de las personas y los demás derechos humanos reconocidos universalmente y regular las acciones del Estado Mexicano en la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en ella, así como establecer los tipos penales, las sanciones y el procedimiento penal aplicable, así como la distribución de competencias y formas de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.

ARTÍCULO 3.

Los criterios, principios y acciones para la interpretación, aplicación y cumplimiento de la presente Ley y para el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de la trata de personas y delitos relacionados, así como de atención, protección y asistencia a las víctimas, los ofendidos y testigos se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes:

  1. El principio de máxima protección, entendido como la obligación de cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta ley. 

Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad.

  1. Perspectiva de género, entendida como una visión crítica, explicativa, analítica y alternativa que aborda las relaciones entre los géneros y que permite enfocar y comprender las desigualdades construidas socialmente entre mujeres y hombres y establece acciones gubernamentales para disminuir las brechas de desigualdad entre unos y otras;
  2. La prohibición a la esclavitud y la discriminación en los términos del Artículo 1 de la Constitución.
  3. Las medidas de atención, asistencia y protección beneficiarán a todas las víctimas de los delitos previstos en esta ley con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado y de la relación familiar o de dependencia, relación laboral o económica que pueda existir entre éste y la víctima.
  4. El interés superior de la niñez que obliga al Estado Mexicano a velar por todas las víctimas y ofendidos menores de dieciocho años de edad, atendiendo a la protección integral de la niñez y la adolescencia, y los principios de autonomía progresiva y de participación. Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo.  El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
  5. En los casos que no pueda determinarse la minoría de edad de la víctima o exista duda sobre su edad o documentos de identificación o no cuenten con el dictamen médico de identificación, se presumirá ésta.
  6. Las víctimas de los delitos previstos en esta ley no serán repatriadas a su país o a su lugar de origen en territorio nacional o fuera de éste, salvo que la autoridad cuente con elementos probatorios suficientes que demuestren que no corre riesgo su vida, su integridad, su seguridad o la de sus familias. En el caso de las personas menores de dieciocho años deberá velarse por el interés superior de la niñez previsto en la Fracción VI de este Artículo.
  7. El principio de la debida diligencia, entendido como la obligación de los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno de dar, en todos los casos, respuesta oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención,  investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta ley.
  8. El principio de la garantía de la no repetición entendido como la obligación del Estado y los funcionarios de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas no sean re-victimizadas en cualquier forma o vuelvan a ser sujetas de los delitos previstos en esta ley.
  9. El principio de laicidad y libertad religiosa que comprende la garantía de la libertad de conciencia de todos los ciudadanos, que no se basa en ninguna doctrina religiosa o credo, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y de practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorguen atención, protección y asistencia. 

ARTICULO 4.

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. La Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. La Ley: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados.
  3. Código Penal: El Código Penal Federal.
  4. Código Procesal: El Código Federal de Procedimientos Penales.
  5. Códigos Procesales Locales: Los Códigos de Procedimientos Penales, de las entidades federativas.
  6. La Secretaría: La Secretaría de Gobernación.
  7. La Procuraduría: La Procuraduría General de la República.

VIII. La Comisión: La Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados.

  1. Organismos Autónomos de Defensa de los Derechos Humanos:  Los organismos autónomos dedicados a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos.
  2. El Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados.
  3. El Fondo: El Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los delitos previstos en esta Ley.
  4. Víctima: Persona que individual o colectivamente sufrió el daño físico o emocional sobre su persona, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones u omisiones perpetradas en su contra por persona distinta, incluyéndose además a sus familiares, personas que tengan relación inmediata y aquellas que hayan sufrido daño al intervenir para asistir a la víctima.

XIII. Ofendidos: Toda persona que, por la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, resientan la afectación en el menoscabo de su libertad y su dignidad, a razón del parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependan económicamente de la víctima, incluyendo:

a)        El cónyuge, concubina o concubinario;

b)        El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido;

c)        La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima u ofendido durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y

d)        Las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

XIV. Testigo o Informante: Se entenderá por “Testigo” o “Informante”: a aquellas personas que, puedan aportar información en el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, independientemente del papel que hayan jugado o su situación legal.  Así mismo y para efectos del Programa Federal de Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos de los previstos en esta Ley, y que cuenten con esta calidad y sean elegible para ser admitidos al Programa, por los delitos previstos en esta Ley, relacionados con la delincuencia organizada.

XV.  Medidas de seguridad y providencia de protección: Las que durante los procedimientos del proceso penal, deberá adoptar el Ministerio Público y el Poder Judicial en todo momento y durante las comparecencias y actuaciones para asegurar que las víctimas, ofendidos o testigos puedan declarar libres de intimidación o temor por su vida, sin afectar el derecho al debido proceso, previstas en esta Ley o en los códigos de procedimientos penales Federal o Locales y que dichas medidas deben incluir, pero no se limitan a:

a)    Medios remotos, distorsionando la voz y la cara.

b)    Comparecencia a través de Cámara de Gesell.

c)    Técnicas de distorsión de la voz y cara.

d)   Total confidencialidad y secrecía de los datos de la identidad de la víctima, ofendido o testigo.

XVI.   El Programa: El Programa Federal de Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos de los delitos previstos en esta Ley, cometidos por la Delincuencia Organizada.

XVII.  Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito:

a)         Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria;

b)         Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la trata y delitos relacionados, o

c)         Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad, o

d)         Pertenecer a un grupo o pueblo indígena;

e)         Ser una persona mayor de sesenta años;

f)          Cualquier tipo de adicción; o

g)         Una capacidad reducida para formar juicios por ser una persona menor de edad, o

h)         Cualquier otra característica que es aprovechada por el sujeto activo del delito.

XVIII. Abuso de una situación de vulnerabilidad: Se refiere a toda situación en la que la víctima no tiene más opción verdadera o aceptable que someterse al abuso de que se trate.

XIX.   Abuso de poder:  Situación ante la cual la víctima no tiene una alternativa razonable más que someterse a la labor, servicio o actividad que se le exige hacer o no hacer, por parte de quién ocupe un cargo público o de poder, forme parte de una organización de la delincuencia organizada, o tenga una posición jerárquica superior por su relación familiar, sentimental, de custodia, tutela, laboral, formativa, educativa, de cuidado, religiosa, o cualquier otra que implique dependencia o subordinación entre víctima y victimario.

XX. Trata de Personas: Las conductas que despliegue el sujeto activo del delito cuyo fin tenga la esclavitud o explotación de una persona mayor o menor de edad.

XXI: Explotación: Obtención de un lucro o cualquier beneficio indebido, ya sea monetario o en especie, para sí o una tercera persona, a través de la imposición o abuso de condiciones injustas o indignas en el uso o usufructo de las cualidades, el trabajo, los servicios o el cuerpo de una persona.

XXII. Explotación de la prostitución u otras formas de explotación sexual:

a)      Usar, participar, o beneficiarse de la prostitución ajena o cualquier forma de explotación sexual: el turismo sexual, la servidumbre sexual, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual por cualquier medio: presencial, electrónico, cibernético, fotográficas o impreso y la pornografía.

b)     Mantener a una persona en una condición de servidumbre de carácter sexual.

c)      Utilizar a una persona en cualquier forma de explotación sexual, incluidas entre otras el lenocinio, mantener o administrar una casa de citas o cualquier local dedicado a este fin ó de un prostíbulo o la promoción de  estas actividades.

d)     Usar a una persona en la creación, producción, grabación, fijación, reproducción, almacenamiento, trasmisión, distribución, comercialización, adquisición, intercambio o que comparta materiales pornográficos por cualquier medio.

e)     La utilización sexual de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, en cualquiera de las actividades señaladas, en los incisos a), b), c) y d).

XXIII. Explotación laboral: Obtención de un beneficio económico o de cualquier otra índole del trabajo de una o más personas que provoque una situación degradante, humillante o desproporcionada conforme a las normas laborales vigentes que causen una afectación a su libertad, su dignidad o a los derechos humanos universalmente reconocidos.

Tratándose de personas menores de dieciocho años de edad y personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, la explotación laboral se entenderá como cualquier trabajo, labor o servicio que provoqué estrés físico o psicológico, no exista retribución o cuando de existir el salario sea desproporcionado o tenga que asumir demasiada responsabilidad para su edad.

También se considerará explotación laboral cuando el trabajo, labor o servicio sea realizado por una persona menor de catorce años de edad, cuando impida el acceso a la escolarización o impida su pleno desarrollo físico, social y psicológico.

XXIV. Trabajos o Servicios Forzados: Toda actividad impuesta o exigida a una persona y para la cual no se ofreció voluntariamente.

XXV. Explotación de la Mendicidad Ajena: Obligar a una persona a pedir limosna y apropiarse del producto que obtenga o alquilar niñas, niños y personas con discapacidad con estos fines.

XXVI. Esclavitud y prácticas afines o similares a la esclavitud: El estado o condición de una persona sobre la cual se ejercitan de hecho los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos.

XXVII. Servidumbre: Estado o condición que resulte de la costumbre, de un acuerdo o de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración, ni se define la naturaleza de dichos servicios, siempre sin atentar contra su dignidad, libertad o salud física o mental, coartando su libertad para cambiar su condición.

XXVIII.  Adopciones Ilegales:  Obtener por medio de documentos falsos la custodia, patria potestad y/o tutela de una niña o niño, mediante un beneficio económico ya sea para el padre, la madre o tutor o para un tercero que se haya apropiado ilegalmente de una niña o niño.

XXIX. Venta de personas: Todo acto o transacción en virtud de la cual una persona es transferida por otra u otras personas, a otra u otras personas, para cualquier fin a cambio de remuneración o de cualquier otro beneficio.

  1. Matrimonio forzado o servil: Toda práctica, aún en el contexto de los usos y costumbres de los pueblos indígenas, en virtud de la cual:

a)  Una persona, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;

b)  El cónyuge, la familia o la comunidad tienen el derecho de ceder a la cónyuge a un tercero a título oneroso o de cualquier otra manera;

c)  La cónyuge, a la muerte de su cónyuge, puede ser transmitida por herencia o legado o cualquier otra forma a otra persona.

d)  Cualquier matrimonio que derive en trata, esclavitud o explotación.

XXXI.    Tráfico de órganos, tejidos o sus componentes: La extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o sus componentes, a cambio de un beneficio o a través de una transacción comercial sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los cuales se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la Ley General de Salud.

XXXII. Publicidad ilícita. Para los fines de esta Ley, se considerará ílicita la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera directa o indirecta la comisión del delito de trata de personas y los delitos relacionados previstos en esta Ley

XXXIII. Publicidad engañosa. Para los fines de esta Ley, se considerará engañosa la publicidad que por cualquier medio, con el fin de inducir la comisión del delito de trata de personas y los delitos relacionados previstos en esta Ley, induzca al error como consecuencia de la presentación del mensaje; como consecuencia de la información que transmite el mensaje publicitario, o como consecuencia de la omisión de información en el mensaje publicitario

CAPITULO II

COMPETENCIAS Y FACULTADES EN LA PERSECUCIÓN Y SANCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY

 Artículo 5.

La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando:

  1. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. Se inicien, preparen, o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzcan o se pretenda que produzcan efectos en el territorio nacional; o cuando se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los Artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Penal Federal;
  3. Existiendo concurso de delitos entre los del fuero federal y común;
  4. Cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo, ésta tendrá la obligación de remitirlo;
  5. Cuando se inicien, preparen, cometan o tengan efectos en dos o más entidades federativas; y
  6. Cuando sean cometidos por la delincuencia organizada, en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 6.

Los Estados y el Distrito Federal serán competentes para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando no se den los supuestos previstos en el artículo anterior.

 

TITULO SEGUNDO

DeL Delito de TRATA DE PERSONAS, delitos relacionados y sus sanciones 

CAPÍTULO PRIMERO

De los Principios en la Aplicación de las Sanciones

 

Artículo 7.

Para dar cumplimiento a esta Ley en materia de Persecución y Sanción, se deberán seguir los siguientes principios generales:

I.        Son imprescriptibles el ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por las conductas ilícitas objeto de esta Ley.

II.       En el cumplimiento del objeto de esta Ley, en todos los casos el Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas procederán de oficio con las investigaciones, el desahogo de las pruebas y a dictar medidas para mejor proveer de conformidad con las circunstancias de los procesos penales de su competencia.

III.      No procederá la reserva del expediente para los delitos previstos en la presente Ley aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos para hacer consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras.

La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público estará obligada a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial por los delitos previstos en esta Ley en el caso de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro Juez que lo reclame en el extranjero.

IV.     Los imputados por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso.

V.      En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el Juez de la Causa con los elementos que las partes le aporten o aquellos que considere procedentes, en términos de la Ley.

VI.    Cuando en la comisión del delito de trata de personas y demás delitos relacionados concurra otro delito, se aplicarán las reglas de concurso establecidas en el Libro Primero del Código Penal Federal.

  1. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales y los municipios estarán obligados a coordinarse en el ámbito de sus competencias y en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en esta Ley.

 Artículo 8.

En todo lo referente a la investigación, procedimientos, técnicas aplicables y sanciones, las autoridades federales y estatales estarán a lo dispuesto en esta Ley.

En lo no previsto aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

A falta de regulación suficiente, en los Códigos de Procedimientos Penales de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.

El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas, en todos los casos, procederá de oficio.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Delito de Trata de Personas

 Artículo 9.

Comete el delito de trata de personas quien consiga, capte, reclute, enganche, traslade, transporte, entregue o reciba, para sí o para un tercero a una o varias personas por medio de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, el pago de una deuda, la seducción, las adicciones, una posición jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, o cualquier otro medio, con fines de:

  1.    Explotación laboral,
  2.    Trabajos o servicios forzados,
  3.    Explotación de la prostitución u otras formas de explotación sexual,
  4.    Matrimonios forzados o serviles,
  5.    Esclavitud o prácticas afines o similares a la esclavitud,
  6.    Servidumbre,
  7.    Adopciones ilegales,
  8. Explotación de la mendicidad ajena y alquiler de personas con el mismo fin,
    1.    Venta de personas, o
    2.    Tráfico de órganos, tejidos o sus componentes.

A quien incurra en las conductas descritas se le impondrá de 20 a 40 años de prisión, y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente.

La pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan para cada uno de los demás delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los Códigos Penales correspondientes, atendiendo a las reglas del concurso real establecidas en el artículo 64 del Código Penal Federal.

 

CAPÍTULO TERCERO

Del Delito de Esclavitud

Artículo 10.

Comete el delito de esclavitud quien:

I)       Ejerza de hecho sobre una o más personas los atributos de propiedad o alguno de ellos, u

II)      Obligue a una persona a:

a)      prestar servicios como garantía o pago de una deuda,

b)      servidumbre o

c)      prácticas similares ó afines a la esclavitud;

III)     Quien compre o venda para sí o para un tercero a una persona, o

IV)     Participe en el proceso de adopciones ilegales, ya sea el adoptante o el que coadyuve por cualquier medio a la adopción ilegal.

A quien cometa el delito de esclavitud, se le sancionará con una pena de 25 a 45 años de prisión, y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo vigente.

CAPÍTULO CUARTO

Del Delito de Explotación

 Artículo 11.

Comete el delito de explotación quien obtenga un lucro o beneficio, para sí o para un tercero o mantenga, retenga o someta a una o más personas, a:

a)         Explotación Laboral,

b)         Trabajos o servicios forzados,

c)         Explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual,

d)         Matrimonios forzados o serviles,

e)         Explotación de la mendicidad ajena y/o alquiler de un niño, niña o persona con discapacidad con el mismo propósito,

f)          Compra, venta, tráfico, remoción o extracción ilegal de órganos, tejidos o sus componentes.

A quien cometa el delito de explotación, se le sancionará con prisión de 20 a 40  años y de dos mil a cuatro mil días de multa.

 

CAPÍTULO QUINTO

Del Delito de Corrupción de Menores

 

Artículo 12.

Al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo, con el objeto de consumir bebidas alcohólicas, consumo de drogas o enervantes, o a cometer hechos delictuosos, se le impondrá de 20 a 40 años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, el sujeto pasivo adquiera los hábitos de alcoholismo, fármaco dependencia, o sea reclutado para formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de 25 a 50 años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

Artículo 13.

Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, a la persona con las características establecidas en el artículo anterior, se le impondrá de 10 a 15 años de prisión y de quinientos a mil días multa.

No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

CAPÍTULO SEXTO

Del Delito de Pornografía Infantil

 

Artículo 14.

Al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, audio grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos; se le impondrá de 20 a 40 años de prisión y de dos mil quinientos a cinco mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales mencionados.

Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.

Se impondrán las mismas sanciones a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta por cualquier medio el material a que se refieren las conductas anteriores.

Artículo 15.

Al que almacene, adquiera o arriende para si o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución, se le impondrán de 8 a 16 años de prisión y de cien a quinientos días multa.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del Delito de Turismo Sexual Infantil

 

Artículo 16.

Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

Artículo 17.

A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

 

CAPITULO OCTAVO

Otros Delitos Relacionados.

 

Artículo 18.

A quien adquiera, use, compre, solicite o alquile los servicios de una persona para cualquiera de los fines previstos en los delitos del presente Título, se le sancionará con una tercera parte de las penas previstas para el delito o delitos de que se trate, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en éste u otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 19.

A quien facilite, promueva o procure por cualquier medio impreso, electrónico o cibernético, que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas señaladas en los artículos de esta Ley, se le aplicará una pena de diez a veinte años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil días de salario mínimo vigente, al dueño y/o representante legal del medio o al Presidente del Consejo de Administración.

A la persona física que contrate de forma directa o indirecta espacios para la publicación de anuncios que se encuadren en el supuesto de publicidad ilícita o engañosa para los afectos de esta Ley, se le aplicará una pena de 7 a 14 años de prisión y multa de diez mil a veinte mil días de salario mínimo vigente.

Al dueño, representante legal o Presidente del Consejo de Administración de cualquier medio impreso, electrónico o cibernético que incumpla lo dispuesto en este artículo y publique contenidos a través de los cuales se facilite, promueva o procure a través de publicidad ilícita o engañosa cualquiera de las conductas delictivas señaladas en esta Ley, se le aplicará una pena de 10 a 20 años de prisión y multa de diez mil a veinte mil días de salario mínimo vigente.

Artículo 20.

Cuando un miembro o representante de una persona moral cometa algún delito de los previstos en esta Ley, con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido en su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias contenidas en la Ley Federal de Extinción de Dominio, además del decomiso de los fondos y bienes ilícitos producidos por los delitos previstos en esta Ley, sin excepción alguna.  El Ministerio Público Federal o de las entidades federativas podrá tomar medidas para embargar de manera precautoria los productos y bienes del delito.

Con estos bienes, y fondos se conformará un Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas del Delito de Trata de Personas o demás previstos en esta Ley, especialmente de mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.

Estos derechos quedarán a salvo aún cuando el Juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 21.

Al que divulgue sin motivo fundado información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta Ley, o relacionada con el Programa de Protección de Víctimas, Ofendidos y Testigos, se aplicará, además de lo dispuesto por el Código Penal Federal, pena de seis a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.

Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, la pena será de doce a treinta años de prisión, así como también, la multa se incrementará desde un tercio hasta dos terceras partes.

CAPÍTULO NOVENO

Del Delito de Encubrimiento

 

Artículo 22.

Se aplicará pena de cinco a diez años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que:

Después de la ejecución de cualquiera de los delitos objeto de la presente Ley, y sin haber participado en cualquiera de ellos, adquiera o reciba el producto de los mismas a sabiendas de esta circunstancia;

  1. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de los delitos objeto de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia;
  2. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de los delitos objeto de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
  3. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a los que se refiere esta Ley, y
  4. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en esta Ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:

a)    Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, y

b)   El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.

Artículo 23.

Al que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere o evite la consumación de los delitos previstos en esta Ley, que se sabe van a cometerse o se están cometiendo, se le impondrá la pena de hasta las dos terceras partes del delito de que se trate y de mil a tres mil días multa.

CAPÍTULO DECIMO

Reglas Comunes a los Delitos Previstos en esta Ley.

 

Artículo 24.

Si durante la comisión del delito, la víctima es privada de la vida, se impondrá además de la pena prevista para éste, de veinticinco a cincuenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa de salario mínimo vigente.

Artículo 25.

El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.

Tratándose de personas menores de 18 años o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, no se requiere la acreditación de los medios comisivos descritos en cualquiera de los ilícitos aquí previstos.

Artículo 26.

La pena de prisión se incrementará hasta en una mitad, así como la pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia, cuando:

I.       Los delitos a los que se refiere el presente Título sean cometidos contra:

a)    Una persona menor de dieciocho años de edad;

b)   Alguien que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

c)    Sea integrante de un pueblo indígena; o

d)   Sea mayor de sesenta años.

 II.    Exista una relación familiar, o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio de la víctima, o tenga relación sentimental o de hecho con el sujeto pasivo, o

III.     Se utilice la privación de la libertad, el aleccionamiento o fanatismo religioso.

Artículo 27.

Cuando el sujeto activo sea ministro de culto, o pertenezca o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o se ostente como tal sin serlo, sea servidor o servidora pública o se haya ostentado como tal sin serlo la pena se incrementará dos terceras partes de la pena de que se trate; en el caso de los servidores o las servidoras públicas se les inhabilitará para el desempeño de cualquier cargo o función pública por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad impuesta.

Artículo 28.

 La pena que corresponda según el delito de que se trate, se incrementará hasta en dos terceras partes,  a la persona que dirija o financie a otras para que cometan cualquiera de los delitos contenidos en esta Ley.

Artículo 29.

No se procesará a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley que por cualquier medio hubiesen cometido otros delitos, mientras estuvieran sujetas al control o amenaza de sus victimarios, que les impidiera oponerse a dicha comisión, cuando la condición de víctima guarde relación con la conducta delictiva desplegada. 

CAPITULO DECIMO PRIMERO

Del Resarcimiento y Reparación del Daño.

 Artículo 30.

Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos en esta Ley, el Juez deberá condenarla al pago de la reparación del daño a favor de  la víctima en todos los casos.

La reparación del daño como consecuencia de la responsabilidad penal  en los delitos previstos en la presente Ley comprenderá:

I.       Los costos del tratamiento médico, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, prótesis o aparatos ortopédicos, de ser el caso, hasta la total recuperación de la víctima y su rehabilitación física.

II.      Los costos de la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la total recuperación de la víctima.

III.     Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios, como educación entrenamiento laboral, o cualquier otro;

IV.     En los casos en que ha quedado debidamente acreditado que el sujeto o sujetos activos del delito son miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia como parte de la obligación del Estado.

V.      La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales.

VI.     Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo laborar en su trabajo perdido.

VII.    El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

VIII.   Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos hasta la total conclusión de los procedimientos legales necesarios.

IX.     Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella.

X.      Indemnización por perturbación psícoemocional, dolor y sufrimiento, y cualquier otra pérdida sufrida por la víctima.

Artículo 31.

Las sentencias de los delitos contenidos en la presente Ley, deberán incluir obligatoriamente la reparación del daño sufrido, en los términos del Artículo anterior, además de las otras sanciones que correspondan.

Cuando no sea suficiente la reparación del daño procedente del sujeto activo sentenciado o de otras fuentes, las autoridades encargadas de la Procuración de Justicia en las entidades federativas, el Distrito Federal y la Procuraduría, según sus respectivas competencias, indemnizarán financieramente a:

I.       A las víctimas que hayan sufrido lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de los delitos establecidos en esta Ley.

II.      A los ofendidos, en particular a las personas dependientes de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización de las conductas típicas incluidas en la presente Ley.

TITULO III

De la Protección y Asistencia a las Víctimas, Ofendidos y testigos del delito de Trata de Personas Y DELITOS RELACIONADOS. 

CAPÍTULO PRIMERO

Derechos de las víctimas y testigos durante el procedimiento penal y medidas de protección a su favor.

 Artículo 32. 

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales, del Distrito Federal y de sus Demarcaciones Territoriales, en los ámbitos de sus competencias adoptarán medidas tendientes a proteger a las víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán:

  1. Establecer mecanismos para identificar a las víctimas y posibles víctimas.
  2. Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento penal, civil y administrativo.
  3. Diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas o posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de los delitos  previstos en esta Ley.
  4. Modelos y Protocolos de Asistencia y Protección, según sus necesidades, en diversos niveles.
  5. Protección y asistencia en albergues durante su recuperación, rehabilitación y resocialización.

Estos programas dependerán de las instancias competentes de las procuradurías y podrán ser operados por la sociedad civil con supervisión y seguimiento de las áreas responsables.

Así mismo se deberán diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus de derechos humanos, especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes para que puedan salir de la situación de explotación en la que se encuentran.

Programas de protección y asistencia a las víctimas y testigos de delitos en que se encuentre involucrado el crimen organizado, que incluirán cambio de identidad y reubicación nacional o internacional.

Artículo 33.

Las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, de nacionalidad mexicana en el extranjero, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como para apoyarlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren, antes, durante y después del proceso judicial.

Artículo 34.

La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el Apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las demás medidas contempladas en esta Ley, las siguientes:

  1. Proteger la identidad de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en esta Ley cometidos por la delincuencia organizada, con la finalidad de asegurar que sus nombres y datos personales y de identificación no sean divulgados bajo ninguna circunstancia, previendo la confidencialidad de las actuaciones ministeriales y judiciales.
  2. Otorgarle información  en un idioma o lengua indígena que pueda comprender, sobre sus derechos, el progreso de los trámites judiciales y administrativos y sobre los procedimientos para el retorno a su lugar de origen.
  3. Medidas para que las víctimas puedan actuar en los procedimientos de los procesos en que participen, de acuerdo a su situación, edad y madurez.
  4. Garantizar, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su recuperación y resocialización. 
  5. Modelos de casas de medio camino y opciones dignas y viables de salida a su situación y circunstancias.
  6. Atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación por autoridades competentes en coordinación con organizaciones de la sociedad civil.

Las demás que tengan por objeto salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos, la reparación del daño y el libre desarrollo de su personalidad en el caso de personas menores de edad. 

Artículo 35.

Las víctimas y víctimas indirectas de los delitos  previstos  en la presente Ley y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes:

  1. En todo momento, serán tratadas con humanidad y respeto por su dignidad, con estricto apego a derecho. Así como el acceso a la justicia, a la restitución inmediata de sus derechos y a una pronta reparación del daño sufrido.
  2. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
  3. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes;
  4. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes proporcionada por experto en la materia, que deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
  5. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
  6. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie a la reparación del daño a favor de la víctima;
  7. Contar con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus necesidades durante las diligencias;
  8. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
  9. Participar en careos a través de medios  remotos;
  10. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la que intervienen;
  11. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el  proceso;
  12. Conocer el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima, ofendido o testigo;
  13. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma, y
  14. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo.

Artículo 36.

Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se presuma que el o los sujetos activos de delito sean integrantes de la delincuencia organizada o haya algún nivel de involucramiento en el mismo, las autoridades ministeriales y judiciales deberán aplicar medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares.

Asimismo, se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas.

Entre éstas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y de las características y el entorno del delito cometido, las siguientes:

  1. Mecanismos judiciales y administrativos que les permita obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos;
  2. Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas;
  3. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del acusado;
  4. Prestarles asistencia apropiada durante el proceso judicial;
  5. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.

CAPÍTULO SEGUNDO

Atención, Protección y Asistencia a las Víctimas

 Artículo 37.

La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el Apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de lo contemplado en esta Ley, los siguientes rubros:

  1. Se les garantizará a las personas víctimas de los delitos previstos en la presente Ley, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización.  Se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables  para su reinserción social encaminada a la construcción de autonomía.
  1. Se les garantizará a las personas víctimas de los delitos previstos en esta Ley, atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación.  Esta atención deberá ser proporcionada por las autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil.
  1. Y las demás que tengan por objeto salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño. Además de lo anterior, el libre desarrollo de su personalidad en el caso de personas menores de edad.

Artículo 38.

Las víctimas, ofendidos y testigos recibirán la asistencia material, médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y de la Sociedad Civil.

Se les informarán y se les gestionarán los servicios de salud y sociales y demás asistencia pertinente.

Artículo 39.

Para mejor atender las necesidades de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, se proporcionará al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales, capacitación que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.

Artículo 40.

Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores de vulnerabilidad.

Artículo 41.

Al aplicar las disposiciones de esta Ley, las autoridades darán la debida consideración a factores humanitarios y personales, especialmente para la reunificación familiar en un entorno seguro.

La Secretaría establecerá un Fondo con este propósito que será administrado por la Secretaría Técnica de la Comisión Intersecretarial.

CAPÍTULO TERCERO

De los Derechos de las Víctimas Extranjeras.

 Artículo 42.

Las autoridades responsables deberán asistir a la víctima y proporcionarle ayuda migratoria, independientemente de la forma en que haya entrado al país.

Además de adoptar las medidas previstas en el presente Título, las autoridades  adoptarán medidas que permitan a las víctimas extranjeras de los delitos objeto de esta Ley permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener residencia permanente.

Así mismo se les otorgará autorización para laborar, mientras dure el proceso judicial y siempre y cuando esto no ponga en peligro su vida.

Artículo 43.

La repatriación de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley será siempre voluntaria. El Reglamento preverá un procedimiento para este fin.

Artículo 44.

El Ejecutivo Federal facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de las víctimas nacionales garantizándoles en todo momento su seguridad.

Cuando el Ejecutivo Federal, reciba la solicitud de repatriación de una víctima de los delitos previstos en esta Ley, a un país del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente, velará por que se realice garantizando su seguridad, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho del que sea víctima.

Cuando lo solicite un país de destino, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaria, verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima es su connacional o tenía derecho de residencia permanente en el territorio nacional en el momento de su entrada en el territorio del país de destino.

Artículo 45.

La Secretaría otorgará visas humanitarias a las víctimas extranjeras de los delitos previstos en esta Ley, así como a sus ascendientes y descendientes en primer grado durante el período de espera y durante el procedimiento penal.

En los casos que así lo ameriten, estas visas contarán con permisos para laborar y podrán convertirse en permisos de residencia permanente a solicitud de la víctima.

Artículo 46.

A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de los delitos previsto en esta Ley, que carezca de la debida documentación, el Ejecutivo Federal expedirá, previa solicitud del país de destino, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a territorio nacional y reingresar a él.

Artículo 47.

Las disposiciones del presente Capítulo no afectarán los derechos reconocidos a las víctimas de trata de personas con arreglo al derecho interno del País de Destino.

Tampoco se interpretará en perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO CUARTO.

De los Fondos para Indemnización de las Víctimas

 

Artículo 48.

Los ejecutivos federal y de las entidades federativas y el Distrito Federal establecerán, respectivamente, un fondo para indemnizar a las víctimas de los delitos previstos en este ordenamiento, incluidos los casos en los que el país de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.

Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera:

  1. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de las Entidades Federativas y el Distrito Federal;
  2. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales;
  3. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono;
  4. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley;
  5. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
  6. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y
  7. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.

La Comisión Intersecretarial administrará el Fondo Federal para la Atención de Víctimas de los delitos previstos en esta Ley, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.

Los recursos que lo integren serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación y las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los Estados y el Distrito Federal.

Artículo 49.

El Estado Mexicano proveerá lo necesario para resarcir a las víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de las conductas típicas incluidas en la presente Ley.

Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de sus derechos, incluyendo:

  1. I.              Los costos del tratamiento médico, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, prótesis o aparatos ortopédicos, de ser el caso, hasta la total recuperación de la víctima y su rehabilitación.
  2. II.           Los costos de la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación física, social y ocupacional hasta la total recuperación de la víctima.
  3. III.         Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios.
  4. IV.          En los casos en que el sujeto o sujetos activos del delito sean miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia como parte de la indemnización del daño sufrido, a cargo del estado.
  5. V.            La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales.
  6. VI.          Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo laborar en su trabajo perdido.
  7. VII.       El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
  8. VIII.     Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos hasta la total conclusión de los procedimientos legales necesarios.
  9. IX.          Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella.
  10. X.            Indemnización por perturbación psícoemocional, dolor y sufrimiento, y cualquier otra pérdida sufrida por la víctima.

Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial, cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado, a través de las dependencias o instancias cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los delitos o los daños causados.

Adicionalmente, quien encabece dicha dependencia o instancia, deberá emitir una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y víctima indirecta.

 

CAPÍTULO QUINTO

Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos

 

Artículo 50.

La Procuraduría elaborará un programa para ofrecer cambio de identidad y reubicación a víctimas, ofendidos y testigos del delito objeto de la presente Ley, cuya integridad pueda estar amenazada.

Artículo 51.

La Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada será responsable de supervisar y coordinar la puesta en marcha de este Programa, y su titular responsable de decidir sobre la admisión, duración de la protección, medidas a aplicarse, políticas de confidencialidad, operación y procedimientos.

Artículo 52.

La Unidad de Protección a Víctimas y Testigos del Delito será competente para diseñar y aplicar este programa, y única responsable de la seguridad física, traslado y cambio de identidad de las personas admitidas.

LIBRO SEGUNDO

DE LA POLITICA DE ESTADO.

 

TITULO PRIMERO

DE LA COMISION INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA NACIONAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la Comisión intersecretarial

 

Artículo 53.

El Gobierno Federal, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecerá una Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, que tendrá por objeto:

  1. Definir y coordinar la implementación en una Política de Estado en materia de Trata de Personas y demás delitos previstos en esta Ley.
  2. Impulsar y coordinar en toda la República la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar el delito previsto en esta Ley.
  3. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de las actividades relacionadas con la trata de personas y de las obligaciones adquiridas por el Estado Mexicano en los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país que versen sobre la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley.
  4. Inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas.
  5. Evaluación, rendición de cuentas y transparencia.

 

Artículo 54.

La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias:

  1. Secretaría de Gobernación
  2. Secretaría de Comunicaciones y Transportes
  3. Secretaría de Relaciones Exteriores
  4. Secretaría de Seguridad Pública
  5. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
  6. Secretaría de Salud
  7. Secretaría de Desarrollo Social
  8. Secretaría de Educación Pública,
  9. Secretaría de Turismo
  10. Procuraduría General de la República.
  11. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia,
  12. Instituto Nacional de las Mujeres
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  14. Instituto Nacional de Migración
  15. Instituto Nacional de Ciencias Penales
  16. Consejo Nacional de Población.

Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener por lo menos el nivel inmediato inferior o equivalente.

En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios.

Artículo 55.

Podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial, con derecho a voz pero sin voto:

  1. Un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, designado por los respectivos Plenos camarales.
  2. Un representante de cada uno de los Congresos Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, designados para tales efectos por los Plenos respectivos.
  3. Un representante del Poder Judicial de la Federación, designado por el Consejo de la Judicatura Federal
  4. Un representante de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades Federativas y del Distrito Federal, designados por sus respectivos Consejos de la Judicatura.
  5. Tres Gobernadores, designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores.
  6. Un representante de cada una de las organizaciones de municipios, designados por el Pleno de las propias organizaciones.
  7. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
  8. Un representante de la Organización de Organismos Oficiales de Defensa de los Derechos Humanos.
  9. Un representante de la Conferencia Nacional de Procuradores Generales de Justicia.
  10. Un representante del Consejo Nacional de Seguridad Pública.
  11. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil.
  12. Tres expertos académicos con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de trata de personas.

 

Artículo 56.

La Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación.

La Secretaría Técnica será ocupada por la persona Titular de la Unidad de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de dicha Secretaría.

Artículo 57.

La Comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:

  1. Elaborar su Reglamento Interno;
  2. Elaborar el Programa Nacional para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, que contendrá la política del Estado Mexicano en relación a estos delitos, que deberá incluir estrategias de prevención, protección y asistencia, y persecución, así como políticas generales y focalizadas en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, así como de protección, asistencia y resocialización de víctimas, ofendidos y testigos.
  3. Establecer las bases para la coordinación nacional entre los poderes, órdenes de gobierno, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias internacionales e instituciones académicas, en el diseño y la aplicación del Programa Nacional.
  4. Adoptar políticas y programas que incluyan la cooperación de organizaciones civiles, a fin de:

a)    Elaborar el Programa Nacional.

b)   Establecer lineamientos de coordinación para la aplicación del Programa.

c)    Facilitar la cooperación con otros países, específicamente con aquellas que reporten el mayor número de víctimas extranjeras, así como con los países de tránsito o de destino de las víctimas mexicanas, y

d)   Coordinar la recopilación y el intercambio de datos de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de las víctimas.

  1. Desarrollar campañas de prevención y educación, así como programas de desarrollo local que permitan prevenir la trata de personas y delitos conexos.
  2. Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación:

a)    Con los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal, en materia de diseño y operación de programas de asistencia inmediata a las víctimas de trata interna y demás delitos previstos en esta Ley en materia de seguridad, tránsito o destino, con el propósito de atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para la detección de víctimas y posibles víctimas y para implementar medidas que impidan la operación de lugares que promuevan el delito de trata de personas, que afecten especialmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes.

b)   Interinstitucionales entre dependencias del gobierno federal, en materia de seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas extranjeras o mexicanas en el extranjero, con el propósito de protegerlas, orientarlas, asistirlas en su regreso a su lugar de origen o en su repatriación voluntaria; así como para prevenir los delitos objeto de esta Ley en todo el territorio nacional y perseguir y sancionar a quienes intervengan en su comisión.

  1. Los convenios de colaboración interinstitucional y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Migración.

Estos convenios y acuerdos podrán suscribirse con organizaciones de la sociedad civil y la academia, con los siguientes fines:

a)    Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la niñez, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de los delitos previstos en esta Ley y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo;

b)   Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

c)    Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de los delitos previstos en esta Ley, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometerlos;

d)   Informar y advertir al personal de empresas de todos los sectores susceptibles de ser medios para la comisión de estos delitos, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a ellos, así como orientarlos en la prevención;

  1. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuradores y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de publicarlos periódicamente.

Dicha información deberá contener de manera desagregada:

a)    El número de víctimas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando proceda.

b)    El número de víctimas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando proceda.

c)     Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen los delitos previstos en esta Ley, y

d)    Aquélla referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con las víctimas de los delitos previstos en esta Ley.

IX.     Diseñar políticas adecuadas y seguras para la repatriación de víctimas de los delitos objeto de esta Ley.

X.      Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan como objetivo prevenir y combatir los delitos objeto de esta Ley y proteger a las víctimas, con el fin de poner en marcha proyectos estratégicos dirigidos a alcanzar los objetivos de la presente Ley;

XI.     Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito objeto de esta Ley;

XII.    Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos objeto de esta Ley y lograr la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas de los delitos previsto en esta Ley;

XIII.   Desarrollar programas educativos sobre los riesgos en el uso de internet y redes sociales;

  1. Desarrollar programas para la protección de datos personales y control de la información personal, que incluya, distintas formas de operación para el reclutamiento, modos y formas de intervención de cuentas, y restricciones de envío de fotografías personales e íntimas.
  2. Monitorear y vigilar de manera permanente que los anuncios clasificados que se publiquen por cualquier medio, conforme a los lineamientos que emitirá para este efecto.

Artículo 58.

La Comisión deberá garantizar el diseño y puesta en funcionamiento de modelos únicos de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos del delito objeto de esta Ley, que deberán comprender como mínimo:

  1. Proporcionar orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley. En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen un idioma diferente al español se designará a un traductor quien le asistirá en todo momento.
  2. Garantizar asistencia material, médica, psicológica, psiquiátrica, social, aparatos ortopédicos y prótesis, y asistencia humanitaria a las víctimas del delito hasta su total recuperación, la cual según sea el caso, deberá ser en su idioma.
  3. Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito a través de su integración en programas sociales; en aquellos casos en que el o los sujetos activos del delito formen parte de la delincuencia organizada, se deberán diseñar programas especiales que no pongan en riesgo su vida, su seguridad y su integridad, incluyendo el cambio de identidad y su reubicación.
  4. Desarrollar y ejecutar planes para la construcción de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución.
  5. Garantizar que la estancia en los refugios, albergues, y casas de medio camino o en cualquier otra instalación diseñada para la asistencia y protección de las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley sea de carácter voluntario y cuenten con medios para poder comunicarse, siempre y cuando el o los sujetos activos del delito no se presuman integrantes de la delincuencia organizada, y estas medidas pongan en peligro su vida, su integridad y su seguridad y las de las demás víctimas con las que comparta las medidas de protección y asistencia.
  6. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se alberge a víctimas en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto.
  7. Garantizar protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a:

a)    Las víctimas.

b)   Los familiares o personas que se encuentren unidas a la víctima por lazos de amistad o de estima.

c)    Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así como a sus familias.

d)   A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos.

Medidas para garantizar a protección y asistencia, incluyendo, por lo menos, protección física, adjudicación a cargo de la Procuraduría de un nuevo lugar de residencia, cambio de identidad, ayuda en la obtención de empleo, así como aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar, también a cargo de la Procuraduría.

 

Artículo 59.

La Comisión fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios:

  1. Sensibilizar a la población, sobre el delito de trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los derechos de las víctimas y posibles víctimas.
  2. Desarrollar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provoca la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley.
  3. Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables de los delitos previsto en esta Ley para captar o reclutar a las víctimas;
  4. Informar sobre las consecuencias y daños que sufren las víctimas de la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley,, tales como daños físicos, psicológicos, adicciones, peligros de contagio de infecciones de transmisión sexual, entre otros.

Establecer medidas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus derechos, incurran en responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y las consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su promoción y fomento.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Programa Nacional

 

Artículo 60.

La Comisión diseñará el Programa Nacional, que definirá la política del Estado Mexicano frente a los delitos previstos en esta Ley, y deberá contemplar como mínimo, los siguientes rubros:

 

  1. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad.
  2. Compromisos adquiridos por el Gobierno México sobre la materia frente a la comunidad internacional.
  3. Estrategias y la forma en que el Estado Mexicano se coordinará y actuará uniformemente, la distribución de competencias y las instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia y persecución
  4. Elaboración de un Inventario de Recursos Existentes.
  5. Protocolos de Atención para la Coordinación Interinstitucional.
  6. Ruta Crítica con tiempos, atribuciones y obligaciones.
  7. Políticas Públicas para cumplir con las Estrategias de Prevención, Protección y Asistencia y Persecución.
  8. Normas Oficiales de Coordinación Interinstitucional.
  9. Formas y necesidades de coordinación e intercambio de información internacional y nacional.
  10. Programas de Capacitación y Actualización permanente para los tres poderes y los tres órdenes de gobierno.

 

Artículo 61.

Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en esta Ley, así como su prevención, combate y sanción.

La Comisión Intersecretarial elaborará, con la información que reciba de todas las dependencias participantes de los tres órdenes de gobierno, un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos por el Programa Nacional, el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al Congreso de la Unión y se le dará una amplia difusión en los medios de comunicación en todo el territorio nacional.

Artículo 62.

Corresponderá a la Comisión Intersecretarial, a la Secretaría y a la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, la evaluación de avances y resultados de los programas para la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley, y de la protección y asistencia a las víctimas, sin perjuicio de la que las autoridades locales realicen en sus respectivas evaluaciones.

Dicha evaluación, y la de las autoridades locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades ministeriales y judiciales, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Artículo 63.

En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de los convenios y acuerdos señalados en las Fracciones VI y VII del Artículo 82 de esta Ley, intervendrán la Conferencia Nacional de Procuradores, el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial.

Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Población, y podrán suscribirse con organizaciones de la sociedad civil y la academia con los siguientes fines:

I.   Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la niñez, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de los delitos previstos en esta Ley y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo;

II.  Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

III. Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de los delitos previstos en esta Ley, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometerlos;

IV. Informar y advertir al personal de empresas de todos los sectores susceptibles de ser medios para la comisión de estos delitos, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a ellos, así como orientarlos en la prevención;

V.  Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuradores y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de publicarlos periódicamente.

Dicha información deberá contener de manera desagregada:

a)    El número de detenciones, procesos judiciales y número de condenas;

b)   El número de víctimas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando proceda.

c)    Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen los delitos previstos en esta Ley, y

d)   Aquélla referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con las víctimas de los delitos previstos en esta Ley.

CAPITULO TERCERO

De la Evaluación del Programa Nacional

 

Artículo 64.

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia.

Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Artículo 65.

Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas y demás delitos objeto de esta Ley y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.

Estas reuniones serán presididas por la Secretaría y convocadas por la Comisión Intersecretarial.

 

TITULO SEGUNDO

DE LA PREVENCION DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY

 

CAPITULO PRIMERO

De las Políticas y Programas de Prevención

 

Artículo 66.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en  el ámbito  de su competencia y de las facultades y obligaciones establecidas en esta Ley, establecerán y ejecutarán políticas, programas, acciones y otras medidas, con  la finalidad de contribuir a erradicar  los delitos contenidos en la presente Ley.

 

Artículo 67.

La Secretaría y sus instancias equivalentes en las entidades federativas aplicarán medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como coordinar el diseño y puesta en marcha de iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir los delitos previstos en la presente Ley.

 

Artículo 68.

Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten para la prevención de los ilícitos contenidos en esta ley; incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad.

 

Artículo 69.

Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno implementarán medidas legislativas, educativas, sociales y culturales, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación que provoca la trata de personas y demás delitos objeto de esta Ley.

 

Artículo 70.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría adoptará y ejecutará todas las medidas necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las  mujeres, niñas, niños y adolescentes, en el lugar de partida, durante el viaje y en el lugar de destino.

 

 

Artículo 71.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública Federal adoptará las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos, en las garitas y puntos fronterizos y en otros lugares públicos, a fin de impedir la comisión del delito de trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley.

Artículo 72.

El Ejecutivo Federal, a través de la Comisión y la Secretaría de Seguridad Pública Federal, así como las entidades federativas, autoridades municipales, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, dentro del ámbito de sus competencias, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión del delito previsto en esta Ley, realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros.

Para autorizar la operación de los negocios que presten servicio de Internet, deberán contar con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas.

Artículo 73.

Las autoridades de procuración de justicia y policiales de los distintos órdenes de gobierno, procederán a la búsqueda inmediata de cualquier mujer, niña, niño o adolescente que le sea reportado como extraviado, sustraído o ausente, librando una alerta general a todas las instancias de procuración de justicia y policiales en todo el territorio nacional y fuera de éste, así como al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores para impedir que la persona reportada pueda ser sacada del país.

Artículo 74.

Las Autoridades Municipales y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, de conformidad con sus atribuciones y facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se expongan al peligro de la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley.

 

Artículo 75.

Ninguna dependencia gubernamental de ninguno de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como los organismos autónomos podrá publicar publicidad o inserciones pagada en los medios de comunicación masiva de cualquier índole, que incluya en sus publicaciones anuncios de contacto sexual o que promueva la prostitución y la pornografía que puede propiciar la trata de personas y demás delitos previstos en el presente ordenamiento.

Los medios que publiquen anuncios clasificados o con contenido para adultos u otro que pueda fomentar o encubrir la demanda de personas sujetas a trata deberán cumplir cuando menos con los siguientes requisitos formales y contractuales:

  1. Proporcionar copia simple de los contratos que se celebren con personas físicas y morales y cuyo objeto sea la contratación de espacios publicitarios en medios impresos con contenido para adultos como en el caso de anuncios de masajes, escorts, acompañantes, edecanes, spas, prestación de servicios sexuales o cualquier otro equiparable.
  2. Los contratos con personas físicas se celebrarán con la persona que se anuncie, requiriéndole copia de comprobante de domicilio e identificación oficial.
  3. En los contratos que se celebren con personas morales se solicitará comprobante del domicilio del establecimiento y RFC del mismo, y los pagos deberán realizarse mediante tarjeta de crédito, transferencia electrónica o cheque.

CAPITULO SEGUNDO

Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad

 

Artículo 76.

Para cumplir con lo dispuesto en el Capítulo anterior, las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades:

I.       Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se les haya identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población sea víctima de los delitos previstos en esta Ley, y las que tengan mayor incidencia de estos delitos.

  1.               Promoverán centros de desarrollo, asistencia y demás establecimientos que apoyen en forma continua y estable a las víctimas y su reinserción segura a la vida social.
  2. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;
    1. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones.
    2. Efectuarán programas para padres y madres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de este delito.
    3. Realizarán campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en territorio nacional, derogando las multas por registro extemporáneo, impulsando unidades móviles del Registro Civil que visiten las zonas más alejadas y aisladas del país.  Así mismo, la Secretaría de Educación Pública, a través de sus escuelas facilitará el registro de las niñas y los niños que intenten ser inscritos y no cuenten con acta de nacimiento.

VII.    Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias.

VIII.    Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este Capítulo.

  1. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior.
  2. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias y posibles víctimas, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

 

Artículo 77.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, las Entidades Federativas, a través de sus similares llevarán a cabo programas de desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de salud, educación, vivienda y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización de los delitos previstos en esta Ley.

 

CAPÍTULO TERCERO

De la Evaluación de los Programas de Prevención

Artículo 78.

Las autoridades Federal, estatales y del Distrito Federal, en los ámbitos de sus respectivas competencias, estarán obligadas a generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir la Trata de personas y sus delitos relacionados, con la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación.

Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

 

Artículo 79.

Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.

Estas reuniones serán presididas por la Secretaría y convocadas por la Comisión Intersecretarial.

Capítulo CUARTO

De la Atención a Rezagos

 

Artículo 80.

El Ejecutivo Federal apoyará la implementación de programas en las entidades federativas, municipios o demarcaciones del Distrito Federal que muestren mayores rezagos en materia de prevención de delito de Trata de Personas, previa celebración de convenios.

Artículo 81.

Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades para combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas competencias:

 

I.   Atenderán de manera especial a los núcleos de población, cuyas circunstancias económicas, salud, culturales, laborales, educativos, sociales, ubicación geográfica o cualquier otro, que hagan que exista mayor posibilidad de que su población sea víctima de los delitos previsto en esta Ley.

II.  Promoverán la existencia de centros de desarrollo, asistencia y demás establecimientos que apoyen en forma continua y estable a las víctimas y su reinserción segura a la vida social.

III.Otorgarán apoyos a grupos vulnerables o en riesgo;

IV. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones.

V.  Efectuarán programas para padres y madres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de este delito.

VI. Realizar campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en territorio nacional.

VII.Así mismo, la Secretaría de Educación Pública, a través de sus escuelas facilitará el registro de las niñas y los niños que intenten ser inscritos y no cuenten con acta de nacimiento.

VIII.Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de los delitos objeto de esta Ley y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias. Se concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior.

IX. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de los delitos objeto de esta Ley y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias. Asimismo, brindarán apoyo a los particulares para el financiamiento de las actividades a que se refiere este Capítulo.

X.  Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior.

XI. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de los delitos objeto de esta Ley y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias y posibles víctimas.

 

 

 

TITULO TERCERO

FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO

 

CAPÍTULO PRIMERO

Del Gobierno Federal

 

Artículo 82.

Además de las competencias para investigar, perseguir y sancionar los delitos objeto de esta Ley establecidas en Libro primero de esta Ley y en El Programa, corresponden de manera exclusiva a las Autoridades Federales las siguientes atribuciones:

  1. Determinar para toda la República la Política de Estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en esta ley, así como para la asistencia y protección de las víctimas, los ofendidos y testigos, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como de los diversos sectores sociales involucrados.
  2. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad erradicar los delitos previstos en esta ley.
  3. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas, ofendidos y testigos;
  4. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de prevención y sanción de los delitos previstos en esta Ley y de la asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos.
  5. Promover en coordinación con los Gobiernos Federal, de las Entidades Federativas y del Distrito Federal cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta Ley.
  6. Crear, regular y operar un sistema nacional de vigilancia y observación de los delitos  objeto de esta Ley, que permita evaluar los avances y resultados de las acciones del Estado y la sociedad en su combate y prevención;
  7. Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Ejecutivo Federal, las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus Demarcaciones Territoriales y la sociedad.
  8. Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como del fuero federal, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley;
  9. En función de los resultados de la observación y evaluación de la evolución de los delitos previstos en esta Ley en el país y la evaluación periódica de resultados, apoyar a las entidades federativas que se encuentren en mayor riesgo o rezago, con los recursos técnicos, humanos y financieros que se requieran, incluyendo programas de desarrollo local.
  10. Fijar los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas.
  11. Fijar los requisitos mínimos de los programas y planes que formulen las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus Demarcaciones Territoriales.
  12. Fijar requisitos mínimos de los proyectos y programas que formulen las organizaciones de la sociedad civil involucradas en el combate a los delitos previstos en esta Ley y la atención y protección a las víctimas, cuyas actividades cuenten con apoyos oficiales.
  13. Llevar un registro nacional de dependencias, instituciones y organizaciones de la sociedad civil que realicen acciones en el combate a los delitos previstos en esta Ley y la asistencia y protección a las víctimas;
  14. Fomentar, en coordinación con las autoridades competentes, relaciones internacionales e intervenir en la formulación de programas de cooperación en la materia;
  15. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa Nacional;
  16. Facilitar la cooperación e intercambio de información con las autoridades migratorias y de seguridad de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia;
  17. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas;
  18. Promover la cooperación entre países, mediante mecanismos bilaterales, regionales, interregionales e internacionales, para prevenir, perseguir, sancionar, monitorear, y erradicar los delitos previstos en esta Ley.
  19. Proteger y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como de competencia federal a través de la creación de refugios, albergues y casas de medio camino  para las víctimas, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos;
  20. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

CAPITULO SEGUNDO

De las Autoridades Estatales, Municipales y del Distrito Federal

 

Artículo 83.

Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de las entidades federativas y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:

  1.   En concordancia con el Programa Nacional, formular políticas e instrumentar programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar los delitos previstos en esta Ley, así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto de vida de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los mismos;
  2.   Proponer a las autoridades federales contenidos nacionales y regionales para ser incorporados al Programa Nacional;
  3.   Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate a los delitos previstos en esta Ley y de asistencia y protección de las víctimas, de conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales determinen;
  4.   Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación e investigación en materia de esclavitud, trata de personas o explotación y demás delitos previstos en esta Ley;
  5.   Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de los delitos previstos en esta Ley que incluyan programas de desarrollo local;
  6.   Creación de refugios, albergues y casas de medio camino  para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como del fuero común, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley.
  7.   Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales.
  8.   Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración.

IX.     Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

  1.   Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.

 

Artículo 84.

Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con esta Ley, la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas federales, estatales y del Distrito Federal:

  1.   Instrumentar políticas y acciones para prevenir y erradicar la esclavitud, la trata de personas o demás delitos previstos en esta Ley;
  2.   Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles víctimas de los delitos previstos en esta Ley;
  3.   Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo de los delitos previstos en esta Ley.
  4.  Detectar y prevenir la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley, en esta Ley en el territorio bajo su responsabilidad, a través de la autorización de funcionamiento de establecimientos como bares, clubs nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes, hoteles, baños, vapores, loncherías, restaurantes, vía púbica, cafés internet y otros, así como a través de la vigilancia e inspección de estos negocios.
  5.  Las demás aplicables sobre la materia y las que les confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.

 

Artículo 85.

Adicionalmente a las atribuciones exclusivas de los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, Municipios y del Distrito Federal y sus Demarcaciones Territoriales, les corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:

  1.  Editar y producir materiales de difusión para la prevención de los delitos previstos en esta Ley en todas sus formas y modalidades;
  2.   Promover la investigación de los delitos previstos en esta Ley, en todas sus manifestaciones y modalidades, para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas.
  3.   Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de los delitos previstos en esta Ley en todas sus formas y manifestaciones;
  4.   Impulsar y fortalecer en sus tareas a las instituciones y organizaciones privadas que prestan atención a las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley y en su prevención;

V.        Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se coordinen, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:

a)    Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadística, tendencias históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino, modus operandi, modalidad de enganche o reclutamiento, modalidad de explotación, entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos tipificados en esta ley;

b)   Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;

c)    Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;

d)   Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan los fenómenos delictivos tipificados en esta Ley, así como difundir su contenido;

e)   Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con organizaciones de la sociedad civil y privadas, con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos tipificados en esta Ley y los demás establecidos en otros ordenamientos.

  1.  Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva, con base en los siguientes criterios:

a)     Diseñar y operar sistemas de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información relativa a las conductas previstas en esta Ley, con el objeto de conformar una base de datos nacional que sustente el desarrollo de planes y programas que sirvan para garantizar la seguridad pública en esta materia, y

b)     Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis de información estratégica que permita identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados con las conductas previstas en el presente ordenamiento.

c)     Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

VII.    El gobierno de cada entidad federativa, el Distrito Federal, los ayuntamientos y las Jefaturas Delegacionales podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

CAPITULO TERCERO

De la Reglamentación del Programa de Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos

Artículo 86.

La Procuraduría será competente para la elaboración de un programa confidencial establecido formalmente por conducto del presente ordenamiento, sujeto a criterios estrictos de admisión, que puede ofrecer cambio de identidad y reubicación nacional e internacional, después de la evaluación de la amenaza sobre su vida y el grado de riesgo que le represente el crimen organizado. El ingreso a estos programas quedará condicionado a su colaboración con el sistema de justicia.

Artículo 87.

Todos los procedimientos relacionados con la admisión de personas y las medidas adoptadas se mantendrán estrictamente confidenciales, incluyendo los documentos que se entreguen como justificantes o comprobantes deben ser tratados con este criterio, excepto mediante orden de la autoridad responsable del Programa Federal de Protección o por orden excepcional de tribunal competente.

La Unidad de Protección a Víctimas y Testigos del deberá contar con autonomía operativa para asumir acuerdos con instancias gubernamentales y del sector privado, para poder proporcionar a las personas participantes en el Programa de Protección una amplia gama de servicios necesarios para su seguridad.

La Unidad de Protección a Víctimas y Testigos deberá contar con una base de datos independiente para el registro de sus operaciones, con el objeto de garantizar los más altos niveles de seguridad y confidencialidad, que deberá contar con la capacidad de rastrear e identificar cualquier intento no autorizado para extraer información del sistema.

Para garantizar la confidencialidad, se establecerán medidas altamente profesionales para la selección y reclutamiento del personal de la Unidad, quien deberá cumplir con los más altos requisitos de certificación y de esa manera prevenir la divulgación de la información relacionada con las normas y procedimientos de trabajo, el personal del programa, el paradero o la identidad de las víctimas y testigos de los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 88.

El ingreso a estos programas quedará condicionado a su colaboración con el sistema de justicia.

Serán aceptados las víctimas, ofendidos, testigos y dependientes directos que, como resultado de una evaluación de sus circunstancias, se determine que esté en alto riesgo su vida y seguridad, con el fin de ser protegidos por medio del cambio de identidad y reubicación nacional o internacional.

Artículo 89.

El Programa, deberá contemplar, como mínimo, las siguientes medidas:

  1. Criterios estrictos de admisión, incluyendo una evaluación del riesgo para la población que puede significar brindar protección y reubicación a delincuentes o personas con antecedentes penales.
  2. Convenio de admisión, subrayando las obligaciones de las personas que soliciten ser admitidos.
  3. Procedimientos y sanciones para el caso de que el convenio sea violado por los participantes.
  4. Procedimientos en casos en que se divulgue la información confidencial de los participantes en el programa y sanciones por la divulgación no autorizada de dicha información.

Protección de los derechos de los terceros, incluyendo el cumplimiento de las deudas contraídas por las víctimas y testigos y cualquier acreedor alimentario no reubicado y el derecho a visitas.

Artículo 90.

Para que una persona califique en este Programa, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Su testimonio debe ser crucial para el éxito del procedimiento penal y que dicha información no se pueda obtener de ninguna otra forma.
  2. Tener un perfil psicológico que demuestre capacidad para respetar las reglas y las restricciones impuestas por el Programa.
  3. Consentimiento informado de los solicitantes.

La autoridad responsable deberá explicar las medidas que deberán tomarse y las limitaciones a su vida personal que, de ser aceptadas en el Programa estarán en la obligación de cumplir, así como que la aceptación obliga a la persona a respetar todas las reglas y medidas de protección emprendidas, debiéndose abstener de poner en peligro la seguridad del Programa.

  1. Evaluación de las necesidades que permita tomar una decisión válida e informada, que deberá considerar:

a)    El nivel de amenaza a la vida de la persona solicitante o sus familiares en primer grado, que deberá ser amenaza de muerte.

b)   Capacidad de adaptarse y resistir altos grados de estrés por encontrarse alejadas de las personas que conocen y aisladas de los lugares a los que están habituadas.

c)    Que su participación en el procedimiento penal sea indispensable para el desmantelamiento de organizaciones de la delincuencia organizada.

d)   Situación familiar, incluyendo, estado civil, dependientes protegidos y no protegidos, antecedentes penales del solicitante y su cónyuge.

Durante el proceso de evaluación se deberán proporcionar medidas provisionales de protección asegurándose que las víctimas no estén en el mismo lugar que los testigos.

 

Artículo 91.

El cambio de identidad es una medida excepcional que consiste en la creación de un nuevo perfil personal, ocultando la identidad original mediante la emisión de documentos personales con un nuevo nombre, una nueva historia de vida, estudios, profesión, fecha y lugar de nacimiento, religión, estado civil, entre otros cambios.

El cambio de identidad se aplicará sólo cuando la amenaza a la vida no se pueda evitar mediante la reubicación temporal u otras medidas.

La autoridad responsable podrá decidir cuándo emitir la nueva identidad, pero procurará hacerlo una vez que se haya concluido el proceso penal.

Artículo 92.

Las personas solicitantes o admitidas podrán ser rechazadas o dadas de baja del Programa por las siguientes circunstancias:

  1. Rechazo injustificable a participar en el procedimiento penal.
  2. Rechazo a aceptar los planes y condiciones de su reubicación.
  3. Incumplimiento de reglas, condiciones y obligaciones adquiridas lo que puede afectar significativamente la protección brindada.
  4. Retiro voluntario del Programa.

CAPITULO IV

DEL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL EN LA PERSECUCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y DELITOS OBJETO DE ESTA LEY.

 

Artículo 93. 

La Procuraduría General de la República, a través de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, contará con una Coordinación General para la investigación y persecución de los delitos objeto de esta Ley, de esclavitud, trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley, cuando sean cometidos por la delincuencia organizada, que deberá contar con cuatro Unidades Especializadas:

  1. Una de Mapeo y Estadística Criminal;
  2. Una de Investigación y Persecución de los Delitos previstos en esta Ley;
  3. Una de Investigación y Persecución de los Delitos de Trata y Tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes, de Personas Indocumentadas y de Órganos; y
  4. Una de Investigación de Inteligencia, la que deberá contar con una Dirección General de Investigación Cibernética, una Dirección General Operativa de Inteligencia y una más de Análisis de Inteligencia.
  5. Así mismo creará una Unidad de Asistencia y Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos de los delitos previstos en esta Ley, cometidos por la Delincuencia Organizada que será la encargada de diseñar y aplicar el Programa Federal de Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos de los delitos previstos en esta Ley, cometidos por la Delincuencia Organizada.
  6. La Procuraduría General de la República deberá crear, fortalecer y operar, una Coordinación General para la Investigación y Persecución de los delitos previstos en esta Ley, que contará con Fiscales, Ministerios Públicos y policías ministeriales especializados, los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Esta Coordinación General se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
  7. La Procuraduría General capacitará a su personal en materia de planeación de investigación.

Artículo 94.

  1. Para ser integrante y permanecer en la Coordinación General especializada en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a)         Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

b)         Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia;

c)         Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia y

d)         Contar con la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los casos concretos que lo requiera la institución en la que preste o pretenda prestar sus servicios.

  1. Para ingresar al servicio en las Coordinación Técnica Especializada, los aspirantes asumirán el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por la autoridad competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los cinco años posteriores a la terminación del servicio y de presentarse a rendir información o a la realización de exámenes de control de confianza cuando sean requeridos, mismos que deberá acreditar para continuar en el servicio.
  1. La Coordinación General Especializada de investigación tendrá las siguientes facultades:

a)         Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas previstas en esta Ley;

b)         Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas, ofendidos y testigos;

c)         Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación;

d)    Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables;

e)    Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta Ley;

g)    Sistematizar la información obtenida para lograr el rescate de las víctimas y la detención de los probables responsables;

h)    Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o el rescate de las víctimas;

i)      Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta Ley;

j)     Proponer a sus superiores jerárquicos, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;

k)     Utilizar cualquier medio de investigación que les permita rescatar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente Ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y

l)      Las demás que disponga la Ley.

 

Artículo 95.

  1. Las procuradurías de las entidades federativas deberán crear y operar fiscalías especializadas para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
  1. Las procuradurías de las entidades federativas y el Distrito Federal capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.
  1. Para ser integrante y permanecer en las fiscalías especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a)         Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

b)         Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, respectivamente;

c)         Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, según corresponda, y

d)         Contar con la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los casos concretos que lo requiera la institución en la que preste o pretenda prestar sus servicios.

  1. Para ingresar al servicio en las Fiscalías Especializadas, los aspirantes asumirán el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por la autoridad competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los cinco años posteriores a la terminación del servicio y de presentarse a rendir información o a la realización de exámenes de control de confianza cuando sean requeridos, mismos que deberá acreditar para continuar en el servicio.

Artículo 96.

Las Fiscalías Especializadas de investigación tendrán las siguientes facultades:

  1. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas previstas en esta Ley;
  2. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas u ofendidos;
  3. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación;
  4. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables;
  5. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta Ley;
  6. Sistematizar la información obtenida para lograr el rescate de las víctimas y la detención de los probables responsables;
  7. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o el rescate de las víctimas;
  8. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta Ley;
  9. Proponer a los procuradores de las entidades federativas, en su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
  10. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita rescatar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente Ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y
  11. Las demás que disponga la Ley.

 

CAPITULO QUINTO

Del Financiamiento a la Prevención, Sanción y Erradicación de los Delitos Previstos en esta Ley y de la Asistencia y Protección a las Víctimas, Ofendidos y Testigos

 

 

Artículo 97.

I.       El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes de ingresos y decretos de egresos que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento de la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en esta Ley y de los servicios para la asistencia y protección a las víctimas y ofendidos.

II.      Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa, no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades previstas en esta Ley en la propia entidad.

III.     Los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal prestarán todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, la Auditoría Superior de la Federación verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

IV.     En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

Artículo 98.

El gobierno de cada entidad federativa y el Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento y Demarcación Territorial reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a su cargo.

Artículo 99.

I.     Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa y el Distrito Federal tomarán en cuenta el carácter prioritario de la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley, y de la protección y asistencia a las víctimas de este delito, para la seguridad nacional.

II.   En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a las tareas de prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley y la asistencia y protección a las víctimas, y destinar a ellas recursos presupuestarios crecientes, en términos reales.

 

Artículo 100.

Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en esta Ley, así como su prevención, combate y sanción.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente Decreto abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas y expide la Ley General para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, la que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo.- El Ejecutivo Federal y los gobiernos de las Entidades Federativas y el Distrito Federal deberán tomar las medidas pertinentes para que se asignen partidas en sus Presupuesto de Egresos para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

 

Tercero.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la puesta en marcha de las acciones que se deriven de la presente ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos, Entidades Federativas, Municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Cuarto.- En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Extinción de Dominio, etc.

 

Quinto.- El Ejecutivo Federal contará con 90 días a partir de la publicación de esta Ley para emitir el Reglamento de la misma, el Reglamento del Fondo para la Reunificación Familiar y establecer y reglamentar el Fondo para Asistencia de las Víctimas, Ofendidos y Testigos de los delitos previstos en esta Ley.

Sexto.-  El Ejecutivo Federal contará con 60 días para modificar o adaptar el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Esclavitud y la Trata de Personas, con las disposiciones de esta Ley.

Séptimo.-  La Procuraduría General de la República y las Procuradurías de las Entidades Federativas contarán con un término improrrogable de 90 días para la instalación y puesta en marcha de la Coordinación Especializada y las Fiscalías a que se refiere la presente Ley.

Octavo.-  La Secretaría de Gobernación garantizará la continuidad en el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, como lo ha hecho hasta la fecha, invitando a participar a los nuevos integrantes que esta Ley establece en un término perentorio de 60 días, para darle continuidad a los trabajos de dicha Comisión, debiendo realizar las modificaciones necesarias para dar cumplimiento con este ordenamiento jurídico.

Noveno.- La Secretaría de Gobernación deberá emitir los lineamientos para la vigilancia y monitoreo de los anuncios clasificados en un plazo no mayor a 90 días hábiles tras la publicación de este Decreto.

Décimo.-  La presente Ley deroga los delitos objeto de la misma, en el Código Penal Federal y se recomienda a los Congresos de las Entidades Federativas, proceder de conformidad, de los Códigos Penales locales.  Sin embargo, las disposiciones relativas a los delitos previstos tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes, hasta la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia.  Así mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

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