La trata de personas y el derecho penal internacional

MSc. Teresa C. Ulloa Ziaurriz[*]

EVOLUCIÓN HISTÓRICA.[†]

Existe un sorprendente parecido entre la historia de la prostitución en América Latina y otras versiones a través de las culturas.  Esto no es una coincidencia, sino más bien el resultado de la manera en que la prostitución ha sido históricamente conceptualizada, así como lo ha sido el rol de las mujeres en nuestra sociedad.  La prostitución es la misma universalmente.

La historia registra la aparición de la prostitución en los tiempos de la Grecia y Roma antiguas y el argumento para justificar la existencia de la prostitución es la misma, su universalidad y su inevitabilidad, debido a la necesidad de satisfacer el deseo sexual masculino, que socialmente se justifica, normaliza y perpetúa como insaciable, instintivo e incontrolable.

La Convención para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena fue adoptada el 2 de diciembre de 1949 por Naciones Unidas, al término de la segunda guerra mundial, justo un año después de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y se enmarcó en el espíritu humanista de la época. Esta convención es el resultado de una larga lucha abolicionista y feminista, que nació en 1866  y fue llevada a cabo en Inglaterra por Josephine Butler.

El sistema de reglamentación de la prostitución erigido por Napoleón III en Francia, pronto denominado “el sistema francés”, fue implantado en un buen número de países europeos utilizando el pretexto higienista de luchar contra las enfermedades venéreas y en nombre de la salud pública.

En realidad, el sistema reglamentarista estaba fundado en una visión de la sociedad y de la sexualidad humana donde las mujeres quedaban reducidas a meros instrumentos del placer sexual masculino.  Las mujeres prostituidas estaban sometidas a vejaciones, servidumbres, y a controles sanitarios descritos como auténticas torturas sexuales.

Indignada por esta situación de injusticia social que consideraba una forma extrema de discriminación sexual, Josephine Butler comenzó lo que ella denominó “la gran cruzada” para poner fin al sistema de reglamentación de la prostitución. Numerosos intelectuales que defendían un humanismo laico se unieron al movimiento abolicionista, especialmente Jean Jaurès y Victor Hugo en Francia. Las mujeres militantes del movimiento por la emancipación de las mujeres también se adhirieron al combate abolicionista.

Los textos de Josephine Butler ponen el acento en la responsabilidad de los hombres y en su rol como proveedores y compradores de la prostitución. Los argumentos sobre la responsabilidad de los hombres en la promoción de la prostitución, y la crítica de la sexualidad masculina será retomado de nuevo por las feministas durante la primera mitad del siglo XX.

Desde su origen, el movimiento abolicionista interpeló a los gobiernos para que pusieran fin al sistema de la reglamentación. Ya se había constatado de forma evidente que este sistema facilitaba la trata de seres humanos, especialmente de mujeres y niñas para la explotación sexual.

Después de la primera guerra mundial, la Sociedad de Naciones creó en 1919 un comité de seguimiento sobre todas las cuestiones relativas a los derechos de las mujeres y a la trata con fines de explotación sexual.  Se establecieron nexos de unión entre la prostitución, la trata y la pornografía calificándola como “publicaciones obscenas”.  En Francia, es muy significativo que, al término de la segunda guerra mundial, el voto de las mujeres coincidiera con el cierre de las casas de tolerancia.

LA CONVENCION DEL 49

La Convención del 49 es el único instrumento internacional de derechos humanos dedicado totalmente al tema de la trata y la explotación de la prostitución ajena, aunque no la define.  Esta Convención no hace recaer la carga de la prueba sobre las víctimas sino sobre aquellos que organizan la explotación de la prostitución y de la trata con fines de prostitución y otras formas de explotación sexual.

Su Artículo 1 establece que se debe perseguir a los traficantes, proxenetas, reclutadores y explotadores de la prostitución ajena, “aún con el consentimiento de la persona”. Así, la Convención en ningún caso deposita la responsabilidad de la acción criminal sobre las personas en situación de prostitución.

Los países no pueden reglamentar la prostitución o someter a las mujeres a registros u a otros controles administrativos.

El artículo 6 de la Convención contiene uno de los principales fundamentos de la ideología abolicionista. Los Estados partes tienen la obligación de “derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente” que obligue a las personas que se dedican a la prostitución o que son sospechosas de dedicarse a ella, a inscribirse en un registro especial.   De esta forma, los Estados no pueden, en ningún caso, legalizar o reglamentar la prostitución.

Las primeras abolicionistas lucharon por poner fin al sistema de la reglamentación de la prostitución y a establecer un lazo de unión entre la prostitución y la trata de seres humanos. La adopción de la Convención de 1949 constituyó una victoria después de ochenta años de larga y ardua lucha. Sin embargo, la cuestión del «comprador» no fue tratada ni mencionada por la Convención, a pesar de que las abolicionistas feministas históricamente pusieran de manifiesto el hecho de que son los hombres los que alimentan la demanda de la prostitución.

LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES DESDE LA CONVENCIÓN DE 1949

La Convención de 1949 ha sido tomada como referencia normativa para la redacción de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) de 1979 y para la Convención relativa a los Derechos de la Niñez de 1989. En 1998, se creó un comité especial para la elaboración de una convención internacional contra el crimen organizado transnacional que a su vez estaba dotada de otro protocolo adicional sobre la trata de personas, particularmente de mujeres, niñas y niños. Los trabajos de este comité concluyeron con la firma en Palermo de estos instrumentos en diciembre de 2000. El protocolo sobre la trata de personas reconoce la prostitución, y no solamente la prostitución “forzada”, como primera forma de explotación sexual, así como establece que existen otras formas de explotación sexual.  Reconoce que la trata puede desembocar en otras formas de explotación, como el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

El artículo 6 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW, 1979) estipula que los Estados parte deben adoptar “todas las medidas adecuadas, incluidas las legislativas, para suprimir bajo todas sus formas, la trata de mujeres y la explotación de la prostitución de mujeres.  La prostitución no podía limitarse a la prostitución “forzada” puesto que se estaba utilizando la terminología “explotación de la prostitución”, fundamento de la Convención de 1949. Además la CEDAW va más allá que la Convención del 49 introduciendo la expresión “y todas las formas” de la trata de mujeres y de la explotación de la prostitución.

La Convención relativa a los Derechos de la Niñez (1989) permanece fiel a la Convención de 1949, en sus artículos 34 y 35, y añade otras formas de explotación como la pornografía, el turismo sexual, adopciones ilegales, compra de novias por correo, clubes nudistas, etc.

El protocolo adicional de la Convención de la ONU Contra el Crimen Transnacional Organizado, para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, particularmente de mujeres y niños (2000).

Por primera vez en una Convención de la ONU, se aborda y se reconoce el fenómeno de la demanda como elemento favorecedor de la trata. En el artículo 9.5, el Protocolo indica que los Estados parte deben adoptar o reforzar “todas las medidas legislativas o de otra índole (…), afín de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente de mujeres y niños”.

En su artículo segundo se establecen los objetivos del protocolo.

Más adelante, en su artículo tercero, se define la trata, que finalmente ha sido objeto de múltiples interpretaciones y según la interpretación de la OIM de importantes mutilaciones, ya que siempre se olvidan de incluir la fracción b) del Artículo 3, que dice:

b)        El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;

El artículo 3 no establece que por fuerza deba haber traslado  o transporte, ya que enlista una serie de condiciones entre las que se incluyen éstas, pero que no establece que se deban acumular todas las acciones atípicas.

Pero, además de la fuerza, la amenaza, o la coacción, el fraude, el engaño, el rapto o el abuso de poder, establece el abuso de alguna situación de vulnerabilidad, en la que cabe la pobreza, la violencia de género previamente sufrida, la ignorancia, la falta de oportunidades, la discriminación o cualquier forma de violación a los derechos humanos, inclusive estar en proceso de migración ilegal.

El protocolo, así mismo incluye disposiciones relacionadas con:

  • La trata para explotación laboral, servilismo, esclavitud o tráfico de órganos
  • La penalización
  • La protección y asistencia de las víctimas de la trata de personas que incluye entre otras:

a)     Alojamiento adecuado;

b)    Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender;

c)     Asistencia médica, sicológica y material; y

d)    Oportunidades de empleo, educación y capacitación.

  • El régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el estado receptor
  • La repatriación de las víctimas de la trata de personas
  • Medidas de prevención, cooperación y otras medidas.

Guía Legislativa para la Aplicación del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres, Niñas y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Se observa una cierta superposición de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niñas y Niños, y el Protocolo contra el Tráfico de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la citada Convención. En realidad, los tres instrumentos jurídicos son complementarios y necesitan un enfoque global.

En primer lugar,  es de señalarse que el artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada y el Artículo 1 de cada uno de los Protocolos establecen claramente el vínculo entre los tres instrumentos y su naturaleza interdependiente: para que un país sea parte de uno de los Protocolos deberá ser estado parte en la Convención.

a)   Ningún estado podrá ser parte en los Protocolos a menos que también sea parte de la Convención.

b)   La Convención y el Protocolo contra la trata de personas deberán interpretarse conjuntamente.

c)   Las disposiciones de la Convención se aplican, “mutatis mutandis”, al Protocolo.

d)   Los delitos tipificados con arreglo al Protocolo se considerarán también delitos tipificados con arreglo a la Convención.

e)   Las disposiciones del Protocolo fijan normas mínimas.

…“La utilización de las palabras abuso de una situación de vulnerabilidad debe entenderse como referida a toda situación en que la persona interesada no tiene más opción verdadera ni aceptable que someterse al abuso de que se trata.”…

RECOMENDACIONES E INFORMES DE NACIONES UNIDAS.

El Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de Esclavitud, va todavía más lejos en sus recomendaciones de 16 de julio de 2001, cuando dice (E/CN.4Sub.2/2001/30): “Convencidos de que en materia de explotación sexual la demanda juega un papel crítico en el desarrollo y la expansión de la industria mundial del sexo”.

 Recomendación General Número 19, el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres

13. En el artículo 6 se exige a los Estados que adopten medidas para suprimir todas las formas de trata y explotación de la prostitución de la mujer.

14. La pobreza y el desempleo aumentan las oportunidades de trata. Además de las formas establecidas, hay nuevas formas de explotación sexual, como el turismo sexual, la contratación de trabajadoras domésticas de países en desarrollo en los países desarrollados y el casamiento de mujeres de los países en desarrollo con extranjeros. Estas prácticas son incompatibles con la igualdad de derechos y con el respeto a los derechos y la dignidad de las mujeres y las ponen en situaciones especiales de riesgo de sufrir violencia y malos tratos.

15. La pobreza y el desempleo obligan a muchas mujeres, incluso a muchachas, a prostituirse. Las prostitutas son especialmente vulnerables a la violencia porque su condición, que puede ser ilícita, tiende a marginarlas. Necesitan la protección de la ley contra la violación y otras formas de violencia.

16. Las guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas…

También en la Plataforma y Plan de Acción de Beijing se estableció que:

122.    La eliminación efectiva de la trata de mujeres y niñas para el comercio sexual es un problema internacional urgente. Es preciso examinar y fortalecer la aplicación del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 1949, así como otros instrumentos pertinentes. El empleo de mujeres en redes internacionales de prostitución y trata de personas se ha convertido en una de las principales actividades de la delincuencia organizada internacional… Las mujeres y las niñas que son víctimas de ese comercio internacional corren mayores riesgos de encontrarse en situaciones violentas, así como de quedar embarazadas contra su voluntad y de contraer infecciones de transmisión sexual, incluído el VIH/SIDA.

 Objetivo estratégico D.3.

Eliminar la trata de mujeres y a prestar asistencia a las víctimas de la violencia derivada de la prostitución y la trata de mujeres

Medidas que han de adoptar los gobiernos de los países de origen, tránsito y destino y las organizaciones regionales e internacionales, según proceda:

a)            Examinar la posibilidad de ratificar y dar cumplimiento a los convenios internacionales relativos a la trata de personas y a la esclavitud;

b)         Adoptar medidas apropiadas para abordar las causas fundamentales, incluidos los factores externos, que promueven la trata de mujeres y niñas para fines de prostitución y otras formas de sexo comercializado, los matrimonios forzados y el trabajo forzado, con el objeto de eliminar la trata de mujeres, entre ellas las encaminadas a fortalecer la legislación vigente, con miras a proteger mejor los derechos de las mujeres y las niñas y a castigar a los autores por la vía penal y civil;

INFORME 2006 DE LA RELATORA ESPECIAL DE LA ONU SOBRE TRATA DE PERSONAS.

También vale la pena citar lo que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de las Personas Víctimas de Trata manifestó en su Informe a la Comisión de Derechos Humanos en el año 2006:

  1. La definición de trata que figura en el Protocolo es la definición aceptada internacionalmente. Desde su establecimiento, se ha incorporado de manera literal a la legislación nacional de varios Estados1…

La influencia que ejerce el sexo: la demanda y la trata con fines sexuales

  • Existen buenas razones para creer que muchos usuarios son conscientes de que las mujeres, las niñas y niños prostituidos cuyos servicios utilizan son sometidos a los métodos ilícitos descritos en el Protocolo..
  • Pocos motivos inducen a pensar que exista en todo el mundo una proporción significativa de las actividades de la prostitución en las que no se empleen uno o varios de los métodos ilegales enumerados en el Protocolo;
  • El uso de la fuerza, las amenazas, la coacción, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad están constantemente presentes en la actividad sexual comercial, que es muy poco probable que los usuarios de la prostitución se abstenga de utilizar esos servicios porque la persona que en situación de prostitución haya sido víctima de dichos métodos ilegales;

El género en la demanda de sexo comercial

  1. El consumo de servicios sexuales es un acto especialmente marcado por el género: es algo que hacen los hombres como hombres. Se trata de una actividad en la que el participante desempeña un papel social que conlleva ciertos modos típicamente masculinos de comportarse, pensar, saber y detentar poder social.

COMPLICACION EN LA PERSECUSION Y SANCION

DEL DELITO DE TRATA.

Las acciones atípicas que se incluyen en la definición de la trata de personas incluyen acciones que se dan en el lugar de origen, en o durante el tránsito y en el destino,  por lo cual, se complica la persecución y sanción de este delito trasnacional o inclusive, interno.

JURISDICCION UNIVERSAL.

Durante mucho tiempo el concepto de jurisdicción universal y la posibilidad de tribunales nacionales de sancionar violaciones de los derechos humanos cometidos fuera de competencia territorial fueron casi desconocidos. Esto fue cierto hasta que se produjo la extradición de Pinochet en 1998. Hasta ese momento, los jefes de Estado, ex presidentes y dictadores podían vivir tranquilos en casi cualquier parte del mundo sin tener que preocuparse por los crímenes que habían cometido o los tratados o convenciones que habían firmado y que establecen la obligación de sancionar los crímenes internacionales contra los derechos humanos y el derecho humanitario. En ese contexto, el concepto de jurisdicción universal y su aplicación eran prácticamente desconocidos.

La jurisdicción universal a diferencia de la jurisdicción nacional otorga a los tribunales nacionales de cualquier país la competencia para sancionar crímenes internacionales como por ejemplo crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, independientemente del territorio donde se haya cometido el hecho y la nacionalidad del perpetrador o la víctima.

Los principales instrumentos internacionales que señalan cuales son los crímenes cubiertos por la jurisdicción universal, son las siguientes: La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, Tratos Crueles, Penas Inhumanas o Degradantes, los Convenios de Ginebra de 1949 (incluido los cuatro convenios y los dos protocolos de 1977), y la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio. La convención contra la Tortura de 1988 trata principalmente el crimen de tortura pero también de otros tipos de tratos crueles, inhumanos o degradante. Esta Convención no solo hace referencia a las personas que han realizado la tortura sino también a los cómplices o personas que han participado de manera más directa en tales actos. La Convención señala que el Estado tiene la obligación de juzgar a las personas contra quiénes se alega que han cometido tales crímenes o de extraditarles a un país donde podrían ser juzgadas.

La Convención sobre el crimen del genocidio, a diferencia de los otros instrumentos mencionados, no hace referencia a la jurisdicción universal sino que declara que el delito será juzgado por el tribunal en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. La figura usada es por tanto diferente y no incluye ningún aspecto de jurisdicción universal. Sin embargo se considera que la obligación por parte de los Estados de sancionar dicho crimen forma parte del derecho consuetudinario. El derecho consuetudinario es muy importante dentro de lo que es el derecho internacional penal y la jurisdicción universal. Muchas de las obligaciones codificadas en los instrumentos mencionados también constituyen parte del derecho consuetudinario lo cual le da un carácter también para los Estados no partes de los tratados mencionados.

Los crímenes de lesa humanidad están constituidos por violaciones graves de los derechos humanos. Los crímenes de lesa humanidad fueron codificados por primera vez en los Estatutos de los Tribunales Nüremberg y Tokio, creados luego de la Segunda Guerra Mundial. El Estatuto de Roma tratado que crea la Corte Penal Internacional (CPI), califica como el delito de lesa humanidad a los actos de tortura, exterminación, esclavitud sexual, entre otros, cuando estos actos son infligidos sobre una población de manera sistemática o generalizada, aunque si habla de prostitución forzada.

Para poder aplicar la jurisdicción universal es importante que la legislación nacional esté acorde con las obligaciones nacionales para evitar así un conflicto entre las disposiciones de la competencia nacional y las obligaciones internacionales

APLICACIÓN DE LEYES EXTRATERRITORIALES.

En enero de 1990, el general Manuel Antonio Noriega fue procesado por  tráfico de drogas por un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos: Noriega, ciudadano panameño, debía hacer frente a una posible sentencia penal de hasta 145 años de prisión en EE.UU[‡][2]. En diciembre de 1998, el magistrado del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Baltasar Garzón, dictó auto de procesamiento por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas contra el ex-presidente de Chile, Augusto Pinochet, poco tiempo después de solicitar su extradición a las autoridades inglesas, lugar donde Pinochet se encontraba por motivos médicos[§][3].   ¿Cuál es el fundamento para que un Tribunal nacional pueda juzgar a un ciudadano extranjero que ha delinquido en territorio distinto al lugar donde va a ser juzgado?

LA LEY PENAL EN EL ESPACIO.

Cada Estado es soberano para decidir el ámbito del ejercicio del ius puniendi, lo que no obsta para que dicho ejercicio esté sujeto a determinados límites[**][4]. El poder punitivo de cada Estado significa legitimación punitiva propia, en el sentido de que el Estado tiene la facultad, frente al delincuente y frente a los demás Estados, de ejercer la coacción jurídica mediante el Derecho penal en relación con una acción determinada.

La cuestión del ámbito espacial de aplicación de la ley penal es, pues, una cuestión que los Estados deciden autónomamente[††][9], conforme a lo que se ha denominado el «principio de la competencia de los Estados sobre su competencia»[‡‡][10]. Ahora bien,  la territorialidad proclamada encuentra importantes excepciones, unas de derecho público interno, otras generadas en la naturaleza del acto y, finalmente, el resto fundadas en normas de derecho público externo o internacional.

Extensión y límites de la jurisdicción en el orden penal.

Si la jurisdicción puede ser definida, con carácter general, como la ejercida con carácter exclusivo y excluyente por los jueces y tribunales, aplicando las normas jurídicas en todo tipo de procesos, juzgando de modo inmutable y ejecutando lo juzgado[§§][17], ésta puede ser matizada en el orden jurisdiccional penal en el sentido de que en este ámbito a los órganos jurisdiccionales corresponde esencialmente la actuación del ius puniendi  del Estado[***][18]. Ello significa que, mientras que el Derecho sustantivo encuentra su fundamento en el principio de culpabilidad, esa culpabilidad de hecho se determina sólo a través del proceso[†††][19], es decir, a través de la aplicación jurisdiccional de las normas materiales.

Ahora bien, para determinar la extensión y límites de la jurisdicción en el orden penal hay que partir de la distinción entre los límites interno y externo de la potestad jurisdiccional del Estado, términos en los que tradicionalmente se ha desenvuelto el discurso jurídico sobre esta materia.

Hay que precisar que la aplicación extraterritorial del Derecho penal regula el poder punitivo estatal a supuestos fácticos que tienen relación con un ordenamiento jurídico -ya sea por el lugar de comisión, la nacionalidad del delincuente o, la nacionalidad del bien jurídico protegido, etc.

2.1. El territorio.

Desde un punto de vista objetivo o espacial se ha sostenido que la noción penal de territorio es una noción jurídica y que en la misma se comprenden todos los lugares o espacios a los cuales se extiende la soberanía del Estado.  Generalmente sin interferir en el territorio de otros Estados o sin aceptar la aplicación de leyes penales extranjeras en su territorio.

Finalmente hay que tener en cuenta las razones prácticas que justifican la utilización de este criterio, como son el aseguramiento de la eficacia penal por la proximidad de juzgar el hecho cerca de donde se ha realizado; la mayor facilidad para la obtención de las pruebas o la mejor incidencia a la hora de formar la convicción de los jueces[‡‡‡][36].

Criterios no territoriales: la extraterritorialidad de la ley penal.

Evidentemente, la territorialidad resulta incompleta para regular la extensión y límites de la jurisdicción en el orden penal. Su contenido posibilita, desde un punto de vista positivo, el enjuiciamiento de todas las acciones punibles cometidas, con independencia de la nacionalidad de sus autores; sin embargo, desde un punto de vista negativo, no propicia la persecución de los delitos cometidos en el extranjero, aunque lo fueran por nacionales.

La visión de la Soberanía absoluta a partir del principio de territorialidad fue evolucionando al ponerse de relieve que el Estado necesita mantener relaciones con sus ciudadanos más allá de los límites geográficos; al mismo tiempo, se empezó a reconocer que ciertos actos producen efectos en el territorio nacional, aún cuando hayan acontecido en el extranjero[§§§][37].

A partir de estas consideraciones se comienza a hablar de extraterritorialidad de la ley penal[****][38]: se trata de buscar vínculos que legitimen la competencia de la jurisdicción nacional en controversias con elementos extranjeros.  En todo caso ha de tenerse presente que la nacionalidad se refiere a la del sujeto activo del ilícito penal y no al sujeto pasivo o víctima-nacional.

Además se deben tener en cuenta dos criterios adicionales de conexión, en función del bien jurídico afectado: la protección del interés nacional (principio real o de protección) y la protección de la «justicia universal» (principio de universalidad o justicia mundial).  Justo es en el caso de la trata de personas que se han dado el mayor número de leyes de aplicación extraterritorial, en USA, México, Suecia, Noruega, Corea, etc.

CONCLUSIONES.

Vemos con preocupación en las legislaciones latinoamericanas ausencia de propuestas o consideraciones de la sanción al consumo o demanda o incluso propuestas a este respecto en las medidas de prevención, ya que debemos reconocer que la industria del sexo es ya el segundo mercado ilícito más productivo del mundo, que no sólo atenta contra la dignidad de las personas, sino que se rige por la ley de la oferta y la demanda, ya que si no existiera un mercado para la prostitución, no existiría ni explotación sexual comercial de la niñez, ni un mercado en el que se pudieran comercializar seres humanos como artículos de consumo.  Además es claro que no existe un mercado específico para la prostitución voluntaria y otro para la prostitución “forzada”.

La prostitución entendida y consentida como “trabajo”, facilita que la industria del sexo expanda sus negocios y pone en grave peligro a las mujeres, niñas, niños y adolescentes Latinoamericanos.  No se trata de un simple fenómeno migratorio o turístico, o una manera de hacerse de dinero fácil, es una forma de perpetuar estereotipos en que sus cuerpos son para el placer sexual de los hombres, se les trata como una mercancía que se puede comprar, vender o alquilar.

Es de esperarse que pronto la esclavitud del siglo XXI sea considerada un crimen de lesa humanidad y por lo tanto pueda ser aplicable la jurisdicción universal.

Bibliografía

ASENCIO MELLADO, José Mª, Derecho procesal penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, pp. 27 y ss.;

BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio/ARROYO ZAPATERO, Luis, Manual de Derecho penal. Parte General I. Instrumentos y principios básicos del Derecho penal, Barcelona, Praxis, 1994, p. 71

CARNELUTTI, Francesco, Derecho procesal civil y penal, (trad. de Enrique Figueroa Alfonzo), México, Biblioteca Clásicos del Derecho, Tomo 4, 1997, pp. 283-284.

DÍEZ SÁNCHEZ, Juan José, El Derecho penal internacional. (Ámbito espacial de la ley penal), Madrid, Colex, 1990, pp. 15 y ss.

FLETCHER, George P. , Conceptos básicos de Derecho penal, (prólogo, traducción y notas de Francisco Muñoz Conde), Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, p. 50.

GIMENO SENDRA/MORENO CATENA/CORTÉS DOMÍNGUEZ, Derecho procesal penal, Madrid, Colex, 1996, pp. 25 y ss.;

GÓMEZ DE LIAÑO, Fernando, El proceso penal, Gijón, FORUM, 1997, pp. 19 y ss.;

Marcovich, Malka.  Guía de la Convención de la ONU de 2 de diciembre de 1949, CATW-International.  2000.  www.catw.org

JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho penal. Parte general, (trad. de José Luis Manzanares Samaniego),Granada, Comares, 1993, p. 9.

JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho penal …, op. cit., p. 147.

MONTERO/ORTELLS/GÓMEZ COLOMER/MONTÓN, Derecho jurisdiccional III. Proceso penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, pp. 11 y ss.;

MORILLAS CUEVA, Lorenzo, Curso de Derecho …, op. cit., p. 120.

PEDRAZ PENALVA, Ernesto, «De la jurisdicción como competencia a la jurisdicción como órgano», en Idem, Constitución, jurisdicción y proceso, Madrid, Akal, 1990, pp. 43-58, esp. p. 58.

DE LA OLIVA/ARAGONESES/HINOJOSA/MUERZA/TOMÉ, Derecho procesal penal, Madrid, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, 1995, pp. 3 y ss.

V.AA., «Constructing  the State extraterritorially …», op. cit., pp. 1276-1277.

United States v. Noriega, No. 88-0079 CR

Se procesa a Augusto Pinochet por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas tipificados en los arts. 607, 571 y siguientes y 173 y 177 del Código penal, en atención a la atribución de competencia del art. 23.4 de la LOPJ y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


[*] Directora Regional de la Coaliación contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe, A.C. (CATWLAC).

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[†]   Marcovich, Malka.  Guía de la Convención de la ONU de 2 de diciembre de 1949, CATW-International.  2000.  www.catw.org

[‡][2]             United States v. Noriega, No. 88-0079 CR

[§][3]             Se procesa a Augusto Pinochet por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas tipificados en los arts. 607, 571 y siguientes y 173 y 177 del Código penal, en atención a la atribución de competencia del art. 23.4 de la LOPJ y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

[**][4]           JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho penal. Parte general, (trad. de José Luis Manzanares Samaniego),Granada, Comares, 1993, p. 9.

[††][9]           BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio/ARROYO ZAPATERO, Luis, Manual de Derecho penal. Parte General I. Instrumentos y principios básicos del Derecho penal, Barcelona, Praxis, 1994, p. 71

[‡‡][10]          JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho penal …, op. cit., p. 147.

[§§][17]          PEDRAZ PENALVA, Ernesto, «De la jurisdicción como competencia a la jurisdicción como órgano», en Idem, Constitución, jurisdicción y proceso, Madrid, Akal, 1990, pp. 43-58, esp. p. 58.

[***][18]        La realización del ius puniendi del Estado a través del proceso penal se considera como la función esencial del mismo -fundamentalmente como consecuencia de la prohibición de la autotutela de los ciudadanos en este ámbito-, pero no como la única, ya que el proceso penal supone además una fórmula de autolimitación del poder del Estado en la investigación y sanción de los delitos y se erige en instrumento de protección del derecho a la libertad, del imputado y también de la víctima del delito, . Cfr. entre otros, ASENCIO MELLADO, José Mª, Derecho procesal penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, pp. 27 y ss.; GIMENO SENDRA/MORENO CATENA/CORTÉS DOMÍNGUEZ, Derecho procesal penal, Madrid, Colex, 1996, pp. 25 y ss.; GÓMEZ DE LIAÑO, Fernando, El proceso penal, Gijón, FORUM, 1997, pp. 19 y ss.; MONTERO/ORTELLS/GÓMEZ COLOMER/MONTÓN, Derecho jurisdiccional III. Proceso penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, pp. 11 y ss.; DE LA OLIVA/ARAGONESES/HINOJOSA/MUERZA/TOMÉ, Derecho procesal penal, Madrid, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, 1995, pp. 3 y ss.

[†††][19]        FLETCHER, George P. , Conceptos básicos de Derecho penal, (prólogo, traducción y notas de Francisco Muñoz Conde), Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, p. 50.

Ya CARNELUTTI se había referido a esta idea al hablar de la relación entre castigo y proceso, señalando que la pena es un fenómeno que presenta dos planos: el plano de la ley y el del proceso, es decir, como amenaza y como actuación, lo cual no excluye la unidad de ambos aspectos en cuanto que ley y proceso se combinan en un desarrollo que constituye la punición. CARNELUTTI, Francesco, Derecho procesal civil y penal, (trad. de Enrique Figueroa Alfonzo), México, Biblioteca Clásicos del Derecho, Tomo 4, 1997, pp. 283-284.

[‡‡‡][36]        MORILLAS CUEVA, Lorenzo, Curso de Derecho …, op. cit., p. 120.

[§§§][37]        VV.AA., «Constructing  the State extraterritorially …», op. cit., pp. 1276-1277.

[****][38]       Aunque se atribuye a BENTHAM la paternidad de la denominación «Derecho penal internacional» para designar al conjunto de las reglas de derecho nacional referentes a los límites de aplicación de la ley penal en el espacio, la suerte de dicho nombre y su definición han sido dispares y controvertidos. Esta expresión ha servido, no obstante para designar numerosas obras y tratados y para el estudio de la materia que tradicionalmente se conoce bajo las expresiones de la «ley penal en el espacio» o el «ámbito espacial de la ley penal». Actualmente la utilización de la denominación de «Derecho penal internacional» parece ir referido a realidades distintas, como son la posible creación de un espacio internacional «penal», regido por sus propias normas penales internacionales y cuya aplicación correspondería a un futuro Tribunal penal internacional. Por ello, nosotros hemos preferido utilizar la expresión «extraterritorialidad de la ley penal» para referirnos a aquellos supuestos en los que órganos jurisdiccionales internos van a aplicar normas penales internas en conflictos penales en los que interviene algún elemento extranjero. Sobre el concepto y evolución de la expresión «Derecho penal internacional» y sus implicaciones, cfr. DÍEZ SÁNCHEZ, Juan José, El Derecho penal internacional. (Ámbito espacial de la ley penal), Madrid, Colex, 1990, pp. 15 y ss.

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