Dictámenes
levitra sale It can even improve kidney functioning to a great extent. The ensuing nervousness can prompt online cialis or compound erectile brokenness. Once the zygote has matured, it is injected back to the Aztecs who consumed it to boost their viagra cheap usa libido. But if you are at your young age and facing difficulties, then there can some common reasons like guilt, performance anxiety and drug or alcohol abuse. cheapest price for viagra
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL
Honorable Asamblea:
La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:
Dictamen de la Comisión de Justicia, por el que se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y que adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales.
Antecedentes
I. Con fecha 9 de diciembre de 2004, los senadores Enrique Jackson Ramírez, Ramón Mota Sánchez y Sadot Sánchez Carreño, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y que adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales.
II. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, de fecha 15 de diciembre de 2005, el pleno del Senado aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Derechos Humanos, y de Estudios Legislativos, Segunda.
III. La Cámara de Diputados recibió la minuta respectiva en sesión de fecha 1 de febrero de 2006, dictando la Presidencia el siguiente acuerdo: “Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos”.
IV. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial reforma al artículo 39, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la que se separan la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.
Consideraciones
1. En la Minuta materia de este dictamen se incluye un capítulo denominado: Valoración de la Iniciativa, que se considera procedente reproducir literalmente:
“1. De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa citada al rubro, la misma ‘surge ante la impostergable necesidad de crear un marco legal que, vinculado al derecho internacional, atienda de forma integral la problemática de la trata de personas, como un problema de índole mundial y del que nuestro país no es la excepción’.
Se indica que cada año millones de personas, la mayoría mujeres y niños, son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a diferentes situaciones de explotación de carácter laboral, sexual o de servidumbre, resulta urgente actuar legislativamente para hacer frente al problema, tanto desde el punto de vista preventivo, como penal.
Entre los datos que aportan los promoventes de la iniciativa, y no obstante que no hay cifras definitivas, sobre la trata de niños y niñas, algunos organismos calculan que 1.2 millones de infantes, anualmente son víctimas de este delito.
2. Se establece además que un informe vertido respecto al tráfico de personas por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, el 5 de junio de 2002, indica que la mayoría de las mujeres, niños y niñas que son objeto de trata en nuestro país provienen de América Central con destino a la Unión Americana y Canadá. Se dan flujos también de Brasil y Europa del Este, y en menores cantidades, de Asia y Medio Oriente.
Asimismo se calcula, que entre 16,000 y 20,000 niños mexicanos y centroamericanos son sujetos de abuso sexual, principalmente en la franja fronteriza y destinos turísticos.
La UNICEF por su parte ha establecido que de las 32 entidades federativas, 21 están involucradas en la explotación sexual, destacando Ciudad Juárez, Tapachula y Tijuana, así como, Acapulco, Cancún y Guadalajara.
Otro informe de 2004, colocaría a México en la lista especial de observación en virtud de que no cuenta con una legislación nacional que permita combatir adecuadamente la problemática del tráfico de personas, y por no contar con una eficiente coordinación entre las instancias encargadas de procuración e impartición de justicia.
3. La trata de personas es, como bien lo señalan los indicadores, un delito que viola los derechos humanos más fundamentales que repercute en cuestiones de estructura de los Estados, en el tejido social y económico, así como, en la organización de las sociedades.
De tal forma, se está frente a un fenómeno sociodelictivo que, además de agudizarse paulatinamente por la globalización y el desarrollo tecnológico, ha generado una profunda preocupación internacional, pues en él convergen factores de carácter económico, social, migratorio, discriminatorio, de delincuencia organizada y de corrupción.
En la región latinoamericana y caribeña, la trata de mujeres tiene sus raíces en la época colonial. Las mujeres, particularmente las africanas e indígenas, eran motivo de tráfico con el fin de reducirlas a mano de obra gratuita, a reproductoras de nuevos esclavos y a servir de objeto sexual. El problema se remonta a la época de la conquista, cuando los españoles, dando cumplimiento a la “ley de guerra”, tomaban o entregaban el “botín de mujeres” al vencedor, originándose así el comercio sexual en la región y los establecimientos para su ejercicio.
El término Trata se utilizó inicialmente alrededor del año 1900 para hacer referencia a la trata de blancas, que era la movilización de mujeres blancas provenientes de Europa, utilizadas como concubinas o prostitutas. El término trata de blancas entró en desuso, ya que, en este comercio se ven involucradas personas de diferentes culturas, razas y ubicación geográfica.
4. Recalcan los promoventes de la iniciativa que el delito de la trata de personas, no ocurre solamente al interior de los países, sino que en muchas de las ocasiones las víctimas son trasladadas de un país a otro, con la finalidad de ser explotadas, de ahí, la necesidad de la creación de instrumentos internacionales que propicien la cooperación entre naciones, a fin de suprimir este delito que va más allá de las fronteras.
Por ello, la Convención Internacional para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, de 1949, adjudica carácter criminoso al tráfico del sexo y a los actos relacionados con la prostitución, pero en virtud de la debilidad de los mecanismos de vigilancia y de que sólo ha sido adoptada por 69 países, no ha sido eficaz.
Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en diciembre de 2000, ratificado por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002.
En este instrumento internacional se dice que se entenderá por trata de personas la contratación, transporte, ocultamiento o recibo de personas, por medio de amenazas o del uso de la fuerza u otras formas de coacción, de secuestro, de fraude, de engaño, del abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de la entrega o percepción de pagos o de beneficios a fin de obtener el consentimiento de una persona que posea control sobre otra persona, con fines de explotación (Artículo 3a).
5. No obstante que los instrumentos internacionales ratificados por México, forman parte de nuestro derecho nacional, los iniciadores subrayan que “debemos considerar la carencia de normas concretas que nos permitan prevenir y sancionar de manera efectiva la trata de personas conforme a nuestro sistema penal”.
En fecha 27 de marzo de 2007 se publicó una reforma al Código Penal Federal, vinculada con la trata de personas, en el Título Octavo denominado “Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad” Capítulos V, VI y VII, en los artículos (205, 205 bis, 207 y 209), tipifican los delitos de “Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo”, “Trata de Personas” y la “Omisión de impedir un delito que atente contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, la Dignidad Humana o la Integridad Física o Mental”.
Dicha reforma dio un paso adelante en materia de delitos que atentan contra “el libre desarrollo de la personalidad” al crear tipos penales que sancionan la “trata de personas”, sin embargo, consideramos importante que para erradicar, prevenir y sancionar estas conductas no es suficiente la creación de tipos penales, pues este problema debe atenderse de manera integral, es decir, a través de una política criminal específica, orientada a la creación de programas para prevenir y sancionar la trata de personas, así como una debida atención a las víctimas u ofendidos de este delito.
6. El proyecto de Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Persona que se dictamina, se compone de cinco capítulos que proponen incorporar al derecho nacional los lineamientos y principios internacionales fundamentales para prevenir, tipificar y sancionar esta incalificable actividad en el ámbito federal, con la cooperación de las autoridades involucradas en las distintas esferas de gobierno.
7. El Capítulo I establece el objeto de la ley, que es la prevención y sanción del delito de trata de personas, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas de este delito. Asimismo, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como la Procuraduría General de la República en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán llevar a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para prevenir y combatir la trata de personas.
8. El Capítulo II contiene la tipificación y sanción de este ilícito. Otro aspecto que se contiene en este apartado es el relativo a la reparación del daño, considerando que los costos de este delito son muy altos para las víctimas que, por desgracia, pueden llegar hasta la muerte.
9. En el Capítulo III se enuncian las acciones que deberán realizar las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, para evitar la comisión y los efectos negativos de este nefasto negocio criminal.
Se prevé en la iniciativa que el Ejecutivo Federal, establecerá un grupo de acción interinstitucional para elaborar y poner en práctica un Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual deberá incluir todos los aspectos de la trata de personas, incluida la trata sexual y la trata de trabajadores.
10. El Capítulo IV del proyecto de Ley en comento señala que las autoridades federales adoptarán medidas tendentes a proteger a las víctimas u ofendidos de este delito y, por tanto, deberán establecer las medidas necesarias para identificarlas, brindarles protección, al igual que a sus familiares, mientras residan en el país, a fin de evitar ser capturadas nuevamente, ser objeto de represalias, amenazas o intimidación por parte de los delincuentes.
Entre otras cosas, se prescribe que la autoridad tendrá que garantizar a las víctimas de la trata de personas alojamiento adecuado, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidad de empleo, así como las demás asistencias que tiendan a proveer su repatriación, seguridad física y a obtener la reparación del daño sufrido.
11. El Capítulo V considera que la Federación pueda suscribir convenios o acuerdos de coordinación con las entidades federativas y municipios para impulsar la vinculación interinstitucional en la materia, programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de las actividades relacionadas con la trata de personas.
12. Por otra parte la iniciativa propone adicionar una fracción VI a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de incluir en el catálogo de delitos de la delincuencia organizada a la trata de personas.
13. Finalmente, se propone adicionar el Código Federal de Procedimientos Penales, a fin, de incluir en el catalogo de delitos graves la trata de personas, para así, limitar el derecho de libertad bajo caución.”
2. Del Dictamen aprobado por la Colegisladora destaca lo siguiente:
Se analiza con acuciosidad y se examinan las diferencias del delito de Trata de Personas con otros de diferente naturaleza, como el tráfico ilegal de migrantes que se encuentra contemplado en la Ley Federal de Población y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Se concluye que conforme al estado que guarda nuestra legislación penal federal, quien incurre en el delito de trata de personas no puede ser investigado, perseguido ni sancionado, pues este delito “únicamente aparece en el título de nuestro Código Penal Federal, pero nuestro legislador fue omiso para redactar el tipo delictivo correspondiente”.
Con la reciente reforma al Código Penal Federal publicada en fecha 27 de marzo de 2007 se tipificó el delito de trata de personas, tanto para personas mayores de edad, como para menores de dieciocho años o para aquellos que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho no tienen capacidad para resistirlo, así como la omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o la integridad física o mental.
Se mencionan los antecedentes históricos de la trata de personas, destacando que de acuerdo con datos de la Organización Internacional para las Migraciones, sólo en Europa el tráfico sexual involucra entre 200 mil a 500 mil mujeres procedentes de América Latina, África, Asia y Europa Oriental.
En México, refiere un estudio elaborado por la Escuela Nacional de Antropología e Historia, revela que 85 mil niñas y niños mexicanos y centroamericanos están siendo explotados en la industria sexual de nuestro país y sólo en la ciudad de México 150 mil personas adultas se dedican a la prostitución; el 99 por ciento no oriundas del Distrito Federal, el 75 por ciento se iniciaron en la prostitución cuando contaban con trece años.
Cita los siguientes instrumentos internacionales sobre la materia:
– El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, aprobado el 15 de noviembre del 2000 en la ciudad de Nueva York y que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
– La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
– La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (1969).
– La Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
– La Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (1979).
– La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, 2000).
– La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud (1956).
– El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (1949).
– La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (1985).
– La Declaración y Plataforma de Beijing, adoptada durante la Cuarta Conferencia de la Mujer de 1995.
El dictamen que sustentó la minuta de la Colegisladora concluye que, debido a las obligaciones derivadas del derecho internacional, de que méxico es un país de origen, tránsito y destino de trata de personas, especialmente de mujeres, niñas y niños y de que se trata de un delito que no se encuentra sancionado en nuestra legislación penal, se estimó impostergable encauzar la iniciativa, a la cual se le hicieron modificaciones, orientadas a dotar de mayor precisión y claridad a las normas y definir de mejor manera el bien jurídico que se pretende tutelar y que es el “libre desarrollo de la personalidad, derivado del principio de dignidad humana, que engloba la doble dimensión del concepto persona: la psíquica y la física, objeto ambas de lesión en el marco de esta fenomenología delictiva”.
Añade la colegisladora: “instrumentalizar a un ser humano, como sucede con el delito de trata de personas, significa algo más que infringir la moral pública o las buenas costumbres, pues la indemnidad de la persona, está por encima de cualquier concepción de la moral o de lo que por buenas costumbres pretende entenderse. El libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión más amplia que el “normal desarrollo sexual”, “la libertad”, salud y adecuado desarrollo sexual o el “normal desarrollo psicosexual de la víctima”… que también será objeto de la ley la protección, atención y asistencia a las víctimas de este delito con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas; añadiendo que éstas podrán ser las residentes o trasladadas al territorio nacional, así como los mexicanos en el exterior”.
Estudio, análisis y modificaciones a la minuta
En el artículo 1º, la colegisladora propone definir que la presente ley tiene por objeto la prevención y sanción del delito de trata de personas, sin embargo, esta Comisión de Justicia considera que el objeto no debe resumirse a la prevención y sanción del delito de trata de personas, sino a la trata de personas en general, pues dicho flagelo debe ser atendido de manera integral como un fenómeno sociológico, jurídico penal. Asimismo se propone un lenguaje incluyente en la redacción de la ley, por lo que se sustituye el término “mexicanos” por “personas mexicanas”.
En el artículo 2°, la colegisladora propone establecer que los órganos dependientes del Poder Ejecutivo Federal, relacionados con la seguridad pública y la procuración e impartición de justicia, llevarán a cabo programas permanentes para prevenir la trata de personas. La Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados considera importante no solo incluir a las dependencias sino a todas las entidades de la administración pública federal en el ámbito de sus respectivas atribuciones, asimismo incluir a la Procuraduría General de la República la cual no es una dependencia del Poder Ejecutivo y excluir a las órganos encargados de la impartición de justicia quienes además de no tener funciones de prevención del delito, no dependen del Poder Ejecutivo sino del Poder Judicial Federal.
En los artículos 3º y 6º la colegisladora define y tipifica la trata de personas respectivamente, así como las penas aplicables, situación que puede generar confusión al no emplear los mismos términos y elementos en ambos preceptos, por lo que se propone la eliminación del artículo 3º, que si bien es cierto, define con mayor amplitud las formas de explotación, éstas deberán integrarse al tipo penal para dar mayor seguridad jurídica en su descripción legal.
En su lugar se establece el ámbito competencial en el que las autoridades federales conocerán del delito de trata de personas, por lo que resulta necesario clarificar los casos específicos en que las autoridades federales conocerán de los delitos de trata de personas, a fin de evitar interpretaciones erróneas que pretendan federalizar el delito en todos los supuestos.
La colegisladora estableció las leyes que serán aplicables de manera supletoria a esta ley en el artículo 4º, por lo que la comisión dictaminadora considera innecesario incluirla Ley Federal contra la Delincuencia Organizada por tratarse de un régimen especial y excepcional para ciertos delitos que serán atraídos por la propia Ley, en términos del artículo 2º.
En el artículo 5º se establece la congruencia que debe existir entre la ley y las actuaciones de las autoridades federales con los instrumentos internacionales, recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales. La comisión dictaminadora considera innecesario su previsión, toda vez que, de una interpretación armónica y sistemática del marco normativo aplicable y de acuerdo a la jerarquía normativa de los tratados internacionales que de conformidad a las últimas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solo estará por debajo de la Constitución y por encima de las leyes federales por lo que su observancia es de carácter obligatorio sin necesidad de preverlo expresamente en la ley.
Asimismo, respecto a la observancia de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales, éstos no son de carácter obligatorio pues sus resoluciones constituyen únicamente sugerencias.
La comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados considera procedente e insoslayable hacer modificaciones a la propuesta contenida en la minuta recibida de la Cámara de Senadores, en cuanto al tipo penal de trata de personas que se incluye en el artículo 6° del decreto materia de la minuta que se analiza, conforme a lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. Comete el delito de trata de personas quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional.”
Se señala en el dictamen que sustenta la minuta de la colegisladora en este rubro particular, que se consideraron las recomendaciones de fondo y de técnica jurídica que han aportado los investigadores del Inacipe en la “Guía Anotada del Protocolo Completo de la ONU contra la Trata de Personas” y que en su parte conducente establece:
“Anotación al Protocolo: La definición de trata de personas de las Naciones Unidas que se encuentra en la sección 3 (a) describe con algún detalle la naturaleza del crimen. Sin embargo, esta definición internacional no es apropiada para ser utilizada en los códigos penales domésticos. Esta definición tiene demasiados elementos que tendrán que ser probados por los fiscales, haciendo así el procedimiento más difícil. También el lenguaje es un poco ambiguo y podría conducir a desafíos legales por parte de los demandados.
Es importante primero leer y entender la nueva definición internacional de la trata de personas que contiene el Protocolo, pero luego incorporar la esencia de esta definición en la legislación nacional mediante el uso de un lenguaje simple y claro.
Proponemos una adecuada definición de trata de personas para el derecho penal. La siguiente definición en el derecho penal claramente establece la naturaleza del crimen, pero evita usar tantos elementos descriptivos y potencialmente confusos:
La trata de personas significará el reclutamiento, el transporte, la transferencia, acogida o el recibo de personas, por cualquier medio, para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la remoción de órganos”.
En atención al contenido y alcance del artículo 3º del Protocolo esta comisión estima conveniente incluir los medios comisivos al tipo penal propuesto por la colegisladora, tales como violencia física o moral, engaño y abuso de poder para dar mayor certeza jurídica al tipo penal, estos medios solo serán exigibles cuando el sujeto pasivo del delito sea persona mayor de edad y que tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.
La comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados recurrió al análisis del propio protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, al que nos referiremos simplemente como “El Protocolo”, y que transcribimos en lo conducente:
“La definición de trata
A los efectos prácticos, distinguiremos en la definición de la Trata que nos ofrece el Protocolo en su Art. 3 inciso a, tres componentes: una actividad, medios y propósitos.
De acuerdo al Protocolo, la Trata es:
a) Una ACTIVIDAD o ACCIÓN: “… la captación, transporte, traslado, acogida o recepción…”
b) utilizando determinando MEDIOS: “…recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, vulnerabilidad, la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación…”
c) con un PROPÓSITO O FIN: “Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
Por ello, esta comisión dictaminadora coincide con el Protocolo y la mayoría de los tratadistas en que los medios no deben soslayarse para la conformación del tipo penal y además debe hacerse énfasis en la descripción de la acción y el propósito o fin, salvaguardando de especial manera la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Es pertinente aclarar que el Protocolo en cuestión tiene la finalidad de prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, así como la protección de las víctimas. Por su propia naturaleza, es un instrumento internacional que establece lineamientos para que los estados legislen internamente contra la trata de personas y por ello su redacción debe ser más amplia y comprensiva.
En cambio, traducir las disposiciones internacionales al sistema jurídico mexicano, implica pasar el filtro de la constitucionalidad y, concretamente, de las garantías constitucionales, y ello nos obliga a ciertos ejercicios de concreción y precisión de conceptos.
Al respecto, debemos recordar lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que literalmente establece:
“En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
En este sentido, se aprecia que la definición del tipo penal de trata de personas adoptada en el artículo 6° de la minuta que se analiza, adolece de falta de precisión y concreción en la descripción de la conducta, que puede llegar a considerarse violatoria de la garantía constitucional antes invocada. Dicha definición del tipo penal que se propone en la Minuta, es la siguiente:
“ARTÍCULO 6. Comete el delito de trata de personas quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional.”
Al autor de este delito se le impondrá pena de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa.
Esta comisión dictaminadora aprecia que expresiones como “cualquier forma de explotación” si bien es adecuada como recomendación o propuesta a nivel del Protocolo internacional, resulta ambigua e imprecisa a la luz del párrafo tercero del artículo 14 Constitucional antes trascrito.
Sobre el particular, es aplicable el criterio expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, en el Juicio de Amparo en revisión 1987/99 que se trascribe en lo conducente:
“El tercer párrafo del artículo 14 constitucional establece la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, concebida como la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.
Por lo que se concluye que si esta garantía tiene validez en todo el ámbito penal, no puede quedar circunscrita al perímetro de los actos de aplicación, de tal manera que sólo sea exigible ante los jueces, sino que debe abarcar también a la ley misma, ya que el mandato constitucional, exige, para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos delito y pena sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar que las autoridades aplicadoras incurran en confusión por la indeterminación de los conceptos.
…el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, el cual no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga también al legislador a que al expedir normas de carácter penal señale las conductas típicas y las penas aplicables con la precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del respectivo juzgador.”
El criterio anterior, se sustenta a su vez, en la tesis de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación que igualmente se trascribe en sus términos:
“EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del Tercer Párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y concepto claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República”.
En la doctrina encontramos opiniones congruentes con lo anterior y para ello citamos a Moisés Moreno Hernández, en Principios Rectores en el Derecho Penal Mexicano, página 114 y 115, que literalmente expresa:
“2. Los principios rectores y su observancia en el Código Penal
a) Principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege)
Conforme al principio de legalidad, plasmado en el artículo 14 constitucional, el Estado en ningún caso podrá imponer pena o medida de seguridad alguna si no es por la realización de una conducta que previamente ha sido descrita en la ley como delito o sin que la sanción esté igualmente establecida en la ley, expresada en la fórmula latina nullum crimen, nulla poena sine lege. Este principio exige no solamente que los órganos del Estado ajusten el ejercicio de su poder a lo establecido por la ley, sino también que la propia ley penal que se origina en el ejercicio de ese poder penal esté diseñada con claridad y precisión, de suerte que de su contenido se derive seguridad jurídica para los individuos”.
A fin de erradicar la demanda de trata de personas y ampliar el ámbito de protección en estas conductas delictivas, la dictaminadora considera conveniente adicionar un verbo rector, tipificando “a quien solicite”, pues dicha conducta no se encuentra contemplada en el artículo 6º de la minuta propuesta por la golegisladora, generando impunidad para aquellas personas que solicitan niñas, niños o mujeres para someterlos a la explotación sexual o cualquiera de los fines establecidos, pues en algunos casos estaremos frente a meros actos preparatorios.
Frente a tales principios rectores y criterios tan claros y contundentes, resulta evidente la necesidad de revisar y mejorar la descripción del tipo penal de trata de personas contenido en el artículo 6° del proyecto de decreto materia de la minuta en análisis, para dotar de mayor precisión y concreción a la descripción de las conductas punibles, pues nos parece evidente que expresiones tales como “cualquier forma de explotación” no responden de manera eficiente y suficiente a los criterios antes expresados y, por ello, esta Comisión Dictaminadora propone que el artículo 6° de referencia se recorra al artículo 5º y quede redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5. Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.
La Comisión de Justicia encuentra consenso en los contenidos generales de la ley, como es el caso del artículo 7º, que establece las agravantes del delito de trata de personas y que para una mejor redacción se sugiere un lenguaje incluyente en el párrafo primero al decir “Al que comete…”y sustituirlo por “A quien cometa…”, por otro lado, la fracción II propuesta por la colegisladora no establece multa alguna, por lo que esta comisión propone una multa de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, elevación que resulta proporcional a la pena de prisión establecida en la misma fracción, por otro lado, se suprime como calificativa la violencia física o moral para incluirla como medio comisivo del tipo básico, asimismo en el inciso a) de la fracción III, se incluye como agravante, cuando el sujeto pasivo sea una persona con discapacidades o se trata de personas indígenas, pues los activos se aprovechan de las circunstancias personales y de vulnerabilidad, en que se encuentran estas personas para ser engañadas o convencidas.
Para darle coherencia a la redacción del artículo, las fracciones IV y V se vuelven párrafos. Asimismo esta Comisión Dictaminadora consideró que el consentimiento otorgado por la víctima, debe atenderse en los términos que establece el artículo 15 fracción III del Código Penal Federal. Este precepto se recorre al artículo 6º.
Es evidente que la reciente reforma al Código Penal Federal en sus artículos 205 y 207, generarán un concurso de normas incompatibles entre sí, con la presente ley, lo cual si bien podría resolverse a través de la aplicación del principio de especialidad previsto en el último párrafo del artículo 6º del Código Penal Federal, a efecto de no ocasionar resquicios legales e incertidumbre jurídica, esta Comisión ha considerado que prevalezca el tipo penal de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas y se derogue el previsto en los artículos 205 y 207 del Código Penal Federal.
El artículo 8º permanece intocado por la comisión dictaminadora. Este precepto se recorre al artículo 7º propuesto por la comisión dictaminadora.
La prescripción de los artículos 9º y 10 propuestos por la colegisladora resulta innecesaria, pues su contenido se encuentra regulado en el Código Penal Federal. Las formas de intervención –autoría y participación– y su sanción se contemplan en los artículos 13 y 64 bis respectivamente del Código Penal Federal y, por otro lado, la omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad ya se encuentra prevista en el Código Penal Federal, tanto en el artículo 209, el cual fue producto de la reciente reforma a la Ley Sustantiva, como en el artículo 400 fracción V, por lo que se propone su eliminación.
Artículo. 209. “Al que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Titulo VIII, Libro Segundo, de este Código, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima comisión tenga noticia.”
Artículo 400. “Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa al que:
I. a IV …
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
La comisión dictaminadora coincide con el contenido de fondo del artículo 11, por lo que únicamente se propone una redacción mas clara. El contenido de este precepto pasa al artículo 8º del dictamen.
Los artículos 12 y 22 establecen los rubros que debe comprender la reparación del daño a las víctimas de la trata de personas, por lo que, para dar una mayor integralidad, se propone incluir en el primer precepto las hipótesis contenidas del segundo a efecto de eliminar el artículo 22 y crear un solo artículo que contemple todas, empleando un lenguaje incluyente y claro, sustituyendo conceptos confusos como el de “perturbación emocional” “dolor” y “sufrimientos” por el de “daño moral”, que está jurídicamente definido por la normatividad vigente, y contiene todas las demás.
Por otro lado, se propone prescindir como pago de la reparación del daño, de los gastos por honorarios a abogados, los cuales no están contemplados en el Protocolo para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Por último, se incluyen a las personas con capacidades diferentes e indígenas, como víctimas vulnerables de este delito.
El contenido del artículo 22 resulta innecesario, pues los transportistas que incurran en responsabilidad penal, se les condenará a la reparación del daño, en los términos que señala la ley, lo cual se hará consistir en; solventar los costos de alojamiento, alimentos y transporte para la víctima, los cuales estarán comprendidos en un solo artículo. El precepto del numeral 12, se recorre al artículo 9º del dictamen emitido por la comisión dictaminadora.
En el Capítulo III, la colegisladora considera conveniente establecer las políticas públicas que deberá adoptar el Estado Mexicano, las cuales serán realizadas por un Comité Interinstitucional que elaborará y pondrá en práctica el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
La comisión dictaminadora propone reestructurar la coordinación interinstitucional estableciendo una Comisión Intersecretarial según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual establece que: “El Presidente de la República podrá constituir Comisiones Intersecretariales para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias secretarias de estado o departamentos administrativos”
Por lo que, en esta propuesta se contempla que, tanto las entidades autónomas, como la sociedad civil y académicos vinculados con la trata de personas participen como invitados para efectos consultivos a las reuniones de la Comisión Intersecretarial.
La dictaminadora propone agregar como miembros de la Comisión Intersecretarial a los titulares de las Secretarías de Educación Pública y Turismo en el ámbito de sus respectivas competencias, pues uno de los objetivos de la Comisión Intersecretarial será la capacitación, formación, investigación científica, realización de estudios técnicos en materia de trata de personas y por otro lado, este delito se consuma principalmente en lugares turísticos.
Se propone incluir a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, entre los organismos autónomos, por considerar a las personas indígenas como víctimas frecuentes de la trata de personas. El contenido del artículo 13 se recorre al numeral 10 propuesto por la dictaminadora.
El artículo 14 de la minuta establece la estructura del Comité Interinstitucional, cuyo contenido es mas acorde a la forma en que funcionará el Comisión, por lo que, para darle mayor congruencia al artículo se propone que se establezca, como funcionará la Comisión Intersecretarial.
La fracción II del precepto en mención se elimina, por considerarse que el período de sesiones de la Comisión Intersecretarial debe estar regulado en su reglamento.
La fracción IV pasa a formar parte de las obligaciones de la Comisión Intersecretarial, adicionándose la fracción XII al artículo 12 de este dictamen el cual establecerá que el informe anual que realice la Comisión no sea en cuanto a las políticas adoptadas, sino en cuanto a los resultados obtenidos. El artículo 14 se recorre al artículo 11 de este dictamen.
Los objetivos del Comité Interinstitucional se encuentran regulados en el artículo 15 de la minuta aprobada por la colegisladora. Con una redacción mas clara y acorde al contenido del precepto, la Comisión Dictaminadora propone se establezcan los deberes de la Comisión Intersecretarial.
Se sugiere modificar la fracción II, para incluir a las personas adolescentes como sujetos que con especial referencia se debe salvaguardar su dignidad y derechos.
Asimismo se elimina la fracción III, pues la prevención entre las instituciones federales para la realización de acciones dirigidas a la prevención y sanción del delito, así como la atención de las víctimas ya se encuentra contemplado en el artículo 10 de este dictamen.
En la fracción IV se sugiere establecer que la Comisión Intersecretarial no celebre convenios, por ser una facultad exclusiva del Ejecutivo en términos del artículo 22 de la Ley Federal de la Administración Pública. Asimismo se sustituye la expresión “gobiernos de los estados” por la de “entidades federativas” con el objeto de incluir al Distrito Federal Por último, se agrega el tema de la “seguridad” y la asistencia de las víctimas en el regreso a su lugar de origen o su repatriación.
Por último en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X se propone una redacción más clara y precisa sin modificaciones sustanciales, agregándose una fracción XII como anteriormente se mencionó. Este precepto se recorre al artículo 12 del dictamen propuesto por esta comisión.
El artículo 16 de la minuta aprobada por la Cámara de Senadores establece los rubros que deben contemplarse en el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, coincidiendo la dictaminadora en su contenido, proponiéndose únicamente adiciones de forma.
En la fracción I inciso a) se propone que no solo se contemplen a las etnias, sino también a las “comunidades” indígenas, en el inciso b) se propone agregar que la asistencia material, médica y psicológica sea en la lengua o idioma de las etnias o comunidades indígenas, asimismo en el inciso f) se agregan las estaciones migratorias o lugares habilitados como aquellos lugares en que por ninguna circunstancia se albergará a las víctimas y por último se suprime lo preceptuado en el inciso g) por ser una hipótesis ya contemplada en la fracción I del mismo numeral y se sustituye por el contenido de lo establecido en el inciso d) fracción I del artículo 23 de la minuta.
En la fracción II del mismo artículo, la comisión dictaminadora propone un cambio de lenguaje por uno mas claro y preciso, sustituyendo el concepto “funcionarios públicos” por el de “servidores públicos” el cual se encuentra expresamente definido por la ley, de igual forma, en torno a las facultades y funciones de la Comisión Intersecretarial, ésta no podrá diseñar, evaluar y actualizar los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos, sino de acuerdo a sus facultades y funciones, únicamente fomentarán su diseño, evaluación y actualización.
En el inciso b) se incluirá como parte de la capacitación y formación de los servidores públicos, el conocimiento de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y derechos de los refugiados y que en comunión con los demás artículos reformados, se atiendan y protejan los derechos de las personas que tienen capacidades diferentes.
Por último, se propone en la fracción III que, de acuerdo a las facultades y funciones de la Comisión Intersecretarial únicamente fomente las acciones tendientes a fortalecer la solidariedad y prevención social del delito.
En el inciso d) se agregue el virus del papiloma humano. El artículo 16 se recorre al numeral 13 de este dictamen.
En el artículo 17 propuesto por la colegisladora se propone eliminar la fracción I porque ya se encuentra regulada en los artículos 2º y 10 de este dictamen, por lo que con una redacción más clara se recorren las demás fracciones. Este artículo pasa al numeral 14 del dictamen.
La comisión dictaminadora modifica el artículo 18 propuesto por la colegisladora, sugiriendo un párrafo único, que establezca, que no solo las autoridades migratorias deberán rendir un informe semestral a la Comisión Intersecretarial, sino que, se incluyan a las autoridades encargadas de la prevención e investigación del delito, puesto que serán las que contengan la información respectiva.
El contenido de las fracciones II, III y IV del precepto en cita, se consideran innecesarias por ser obligaciones de las autoridades competentes ya establecidas en la normatividad vigente. Este artículo se recorre al numeral 15 del dictamen.
En el artículo 19, la dictaminadora propone que, al hablar de las “representaciones consulares mexicanas”, se utilice un concepto más amplio, que no solo contemple a los consulados, sino también a las embajadas, por lo que se sustituye dicho concepto por el de “representaciones diplomáticas mexicanas”, asimismo se hace énfasis en el derecho que tienen las víctimas a un traductor en caso de requerirlo y a se le satisfaga en la reparación del daño. Este artículo se recorre al numeral 16 de este dictamen.
Las autoridades migratorias no tienen facultades de acuerdo a la Ley General de Población y su Reglamento para fungir como ejecutoras de acciones y estrategias que tengan por objeto cerciorarse de la comisión de un delito distinto a los migratorios.
Las obligaciones de las empresas de transporte internacional ya se encuentran reguladas en la normatividad vigente, por lo que el numeral 21se elimina.
En el artículo 23 se establecen las medidas que adoptarán las autoridades federales por lo que se suprimen los incisos a), b) y c) de la fracción I por estar contempladas en el cuerpo del Dictamen, y para mejor ubicación el inciso d) pasa a formar parte de las obligaciones de la Comisión Intersecretarial como un inciso g) de la fracción I del artículo 13 del Dictamen y por último, la asistencia o ayuda migratoria pasa a formar una fracción II del artículo 23.
La fracción V del artículo 23 también se eliminar por estar contemplada en el cuerpo del dictamen.
El contenido del artículo 23 se recorre al artículo 17.
En el artículo 24 la fracción IV carece de contenido jurídico procesal, por lo que se propone sustituirla por un precepto que asegure que las víctimas del delito de trata de personas permanezcan en el país, mientras dura el proceso judicial. El contenido de este artículo se recorre al numeral 18 del dictamen.
El contenido de los artículos 25 y 26 propuestos por la colegisladora se sustituye, en virtud de que nuestra legislación ya contempla modalidades para la permanencia y repatriación de extranjeros, en las que se encuentran incluidas aquellas que fueren victimas de la trata de personas. La redacción propuesta queda establecida en el artículo 19 del presente dictamen.
En el artículo 27 aprobado por la colegisladora se proponen modificaciones de redacción y no de fondo, las cuales quedarán contenidas en el artículo 20 del dictamen de esta comisión.
La suscripción de convenios o acuerdos de coordinación del gobierno federal, así como las bases de coordinación, seguimiento y evaluación, previstas en los artículos 28, 29 y 30 de la minuta aprobada por la Cámara de Senadores, ya se encuentran previstas en el artículo 12 fracción III del dictamen, por lo que se suprimen estos artículos.
La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados propone la eliminación de los artículos 31 y 32 del decreto materia de la minuta que se analiza, con el propósito de no repetir preceptos ya contenidos dentro de la misma minuta, pues el artículo 13 ahora 10 ya establece la coordinación entre las autoridades que conformarán la Comisión Intersecretarial, asimismo el artículo 32 hace un desglose pormenorizado de funciones atribuidas a las diversas dependencias enumeradas en el artículo 31 del mismo decreto, por considerarlo excesivo y demasiado prolijo; se propone en su lugar que tales funciones sean las que se establezcan en el Reglamento del Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 14, fracción III de la minuta materia del decreto, ahora 11 fracción II de este dictamen, lo que permitirá su aplicación con un sentido más práctico, su actualización más expedita y sencilla, y su evaluación periódica.
Es procedente reformar la fracción V y adicionar una fracción VI del artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en congruencia con las disposiciones derogadas y adicionadas.
En el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales se reforma la fracción l inciso 13) y incluye en la fracción XVI, el delito de trata de personas como grave previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, toda vez que el numeral vigente prevé en la fracción XV, como delitos graves diversos previstos en la Ley General de Salud.
En el artículo 85 fracción II se incorpora al catálogo de delitos respecto de los que no concederá la libertad preparatoria, los delitos previstos en los artículos 5º y 6º de esta Ley.
Por último, se hace referencia que, con fundamento en el Acuerdo A/003/06 del Procurador General de la República, de fecha 16 de febrero de 2006 se creó la Fiscalía Especial para la atención de delitos relacionados con actos de violencia contra las mujeres en el país, misma que va a ser la encargada de la investigación y persecución de los delitos de trata de personas.
En mérito de lo expuesto, la comisión dictaminadora ha llegado a la conclusión de aprobar la Minuta en estudio, con las consideraciones expresadas, lo que conlleva a la modificación del proyecto de decreto, en términos de lo argumentado, y a devolver la minuta al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con base en las consideraciones anteriores, los integrantes de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto
Por el que se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que reforma y adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales y que reforma, adiciona y deroga el Código Penal Federal.
Artículo Primero. Se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto la prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas de estas conductas con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas, residentes o trasladadas al territorio nacional, así como a las personas mexicanas en el exterior. Esta Ley se aplicará en todo el territorio nacional en materia del Fuero Federal.
ARTÍCULO 2. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas atribuciones llevarán a cabo o colaborarán en la realización de programas permanentes para prevenir la trata de personas.
ARTÍCULO 3. Los delitos previstos en esta Ley se perseguirán, investigarán y sancionarán por las autoridades federales cuando se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio nacional; o cuando se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, o en su caso, cuando se cometan en el territorio nacional y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 50 , fracción I, incisos b) a j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO 4. En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Población y del Código Federal de Procedimientos Penales.
CAPITULO II
Del Delito de Trata de Personas
ARTÍCULO 5. Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.
Cuando este delito sea cometido en contra de personas menores de dieciocho años de edad, o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerirá acreditación de los medios comisivos.
ARTÍCULO 6. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:
I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;
II. De nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta en una mitad:
a) Si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad; o se trate de persona indígena;
b) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.
Cuando en la comisión del delito de trata de personas concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en el Libro Primero del Código Penal Federal.
El consentimiento otorgado por la víctima se regirá en términos del artículo 15 fracción III del Código Penal Federal.
ARTÍCULO 7. La tentativa del delito de trata de personas se sancionará con pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.
ARTÍCULO 8. Cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del Gobierno Federal, cometa el delito de trata de personas con los medios que, para tal objeto, la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito se cometa bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente, alguna o algunas de las sanciones jurídicas accesorias siguientes:
I. Suspensión: Que consistirá en la interrupción de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años;
II. Disolución: Que consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;
III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece el Código Penal Federal por desobediencia a un mandato de autoridad;
IV. Remoción: Que consistirá en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un periodo máximo de tres años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos; e
V. Intervención: Que consistirá en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.
Al imponer las sanciones jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9. Cuando una persona sentenciada sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, el Juez deberá condenarla también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Esta incluirá:
I. Los costos del tratamiento médico;
II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;
III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que tengan alguna capacidad diferente o que sean personas indígenas;
IV. Los ingresos perdidos;
V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
VI. La indemnización por daño moral; y
VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.
CAPÍTULO III
De la Política Criminal del Estado Mexicano en materia de prevención y sanción de la Trata de Personas
ARTÍCULO 10. El Gobierno Federal establecerá una Comisión Intersecretarial conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para coordinar las acciones de sus miembros en la materia para elaborar y poner en práctica el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección y atención a las víctimas del delito. Dicha Comisión estará integrada por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como por la Procuraduría General de la República.
Para tales efectos se atenderá a lo siguiente:
I. El Ejecutivo Federal designará a los miembros de la Comisión Intersecretarial que incluirá, como mínimo, a los titulares de las Secretarías de Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Salud, Desarrollo Social, de Educación Pública, de Turismo y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, tendrán participación los titulares del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto Nacional de Ciencias Penales y el Consejo Nacional de Población.
II. Podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial como invitados para efectos consultivos, un representante de cada organismo público autónomo relacionado con la materia, tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil y tres expertos académicos vinculados con la trata de personas.
ARTÍCULO 11. La Comisión Intersecretarial funcionará de conformidad con lo siguiente.
I. La Comisión Intersecretarial será presidida por quien determine el Presidente de la República;
II. La Comisión Intersecretarial elaborará su Reglamento Interno conforme al cual sesionará; y
III. La Comisión Intersecretarial designará a su Secretario Técnico responsable.
ARTÍCULO 12. La Comisión Intersecretarial deberá:
I. Elaborar el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;
II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos humanos, con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres;
III. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas del delito, con el propósito de protegerlas, orientarlas, atenderlas y, en su caso, asistirlas en su regreso a su lugar de origen o en su repatriación, así como para prevenir la trata de personas y sancionar a quienes intervengan en su comisión.
En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere esta fracción, intervendrá el Consejo de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial para prevenir y sancionar la trata de personas.
Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Población.
IV. Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la infancia, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de la trata de personas y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo;
V. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;
VI. Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometer este delito;
VII. Informar y advertir al personal de las líneas aéreas, cadenas hoteleras, servicios de transporte público, restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención de este delito;
VIII. Orientar al personal responsable de los diversos medios de transporte, acerca de las medidas necesarias para asegurar, en especial, la protección de las personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, indígenas, mujeres, así como de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes tienen capacidades diferentes, que viajen solas a través del territorio nacional o a través de fronteras internacionales;
IX. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de publicarlos periódicamente. Dicha información deberá contener de manera desagregada:
a) El número de detenciones, procesos judiciales, número de condenas de traficantes y tratantes de personas y de quienes cometen delitos relacionados con la trata de personas en las diferentes modalidades;
b) El número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad, modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria;
c) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen el delito de trata de personas; y
d) Aquélla referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con la trata de personas.
XI. Diseñar y llevar a la práctica un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas.
XII. La Comisión elaborará un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión.
ARTÍCULO 13. La Comisión Intersecretarial, en el diseño del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, deberá contemplar las acciones necesarias para cubrir, como mínimo, los siguientes rubros:
I. Además de las necesidades establecidas en el Capítulo IV de esta Ley, se contemplarán las siguientes medidas de atención y protección a las víctimas:
a) Proporcionar orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de la trata de personas. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al español se designará a un traductor quien le asistirá en todo momento;
b) Garantizar asistencia material, médica y psicológica, en todo momento, a las víctimas del delito, la cual según sea el caso deberá ser en su lengua o idioma;
c) Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito;
d) Desarrollar y ejecutar planes para la construcción de albergues específicamente creados para las víctimas de trata de personas, donde se les brinden las condiciones para garantizar el respeto a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres;
e) Garantizar que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con cualquier persona y salir del lugar si así lo desea; y
f) Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto.
g) Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;
II. La Comisión Intersecretarial fomentará el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos conforme a las siguientes directrices:
a) Proporcionar la capacitación y formación continua necesaria a los servidores públicos, con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a todos los miembros de las instituciones del Gobierno Federal vinculadas a la seguridad pública, procuración, impartición de justicia y migración;
b) La capacitación y formación señaladas incluirán los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, trata de personas y derechos de los refugiados, así como la legislación nacional, con especial referencia a la atención y protección de los derechos de niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores de sesenta años, de los indígenas, de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes tienen alguna discapacidad.
c) La capacitación y formación continua tendrá como eje rector el respeto a los derechos humanos de la víctima y el victimario;
III. La Comisión Intersecretarial fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a las siguientes directrices:
a) Sensibilizar a la población, mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas de la trata de personas;
b) Desarrollar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a erradicar la demanda y comisión del delito de trata de personas, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el mismo;
c) Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas;
d) Informar sobre los riesgos que sufren las víctimas de trata de personas, tales como daños físicos, psicológicos, peligros de contagio de enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA, el Virus del Papiloma Humano, entre otros.
ARTÍCULO 14. Las autoridades federales adoptarán políticas y programas a fin de:
I. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa;
II. Facilitar la cooperación con gobiernos de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia; y
III. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de la trata de personas, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas.
ARTÍCULO 15. Las autoridades encargadas de la prevención y procuración de justicia, así como las migratorias deberán rendir un informe semestral a la Comisión Intersecretarial, referente a las personas y organizaciones que se dediquen a la trata de personas;
ARTÍCULO 16. Las representaciones diplomáticas mexicanas deberán:
I. Proporcionar a la víctima la asistencia jurídica necesaria, así como un traductor en caso de requerirlo, con la finalidad de que logre comprender las leyes del país al cual haya sido trasladada;
II. Proporcionar la protección y asistencia necesarias a la víctima para denunciar el delito, conseguir la reparación del daño, así como otros beneficios que establezcan la legislación del país en el que se encuentra; y
III. Expedir a la víctima, sin demora alguna, la documentación necesaria para que logre el retorno al territorio nacional.
CAPITULO IV
De la Protección y Asistencia a las Víctimas u Ofendidos de la Trata de Personas.
ARTÍCULO 17. Las autoridades federales adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas. Para esos efectos deberán tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersecretarial mismas que deberán cubrir, por lo menos, las siguientes medidas:
I. Generar modelos de protección y asistencia inmediatos ante la comisión, o posible comisión del delito de trata de personas.
II. Asistir a la víctima y proporcionarle ayuda migratoria.
III. Elaborar programas de asistencia inmediata, previos, durante y posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación, orientación y, en el caso de los nacionales, ayuda para la búsqueda de empleo. Así como para dar seguimiento durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico-penal, civil y administrativo, con especial referencia a la obtención de la reparación del daño;
IV. Las representaciones diplomáticas de México deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y atención a las víctimas de la trata de personas, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como apoyarla en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentre, antes, durante y después del proceso judicial; y
V. Establecer las medidas necesarias para identificar plenamente a las víctimas y víctimas potenciales del delito de trata de personas. Una vez identificadas, deberán brindarles la protección y atención necesaria.
ARTÍCULO 18. La protección a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas comprenderá, además de lo previsto en el Apartado B del artículo 20 de la Constitución, y de lo contemplado en los Capítulos I, II, III, IV y V de esta Ley, los siguientes rubros:
I. Proteger la identidad de la víctima y de su familia, con la finalidad de asegurar que sus nombres y datos personales no sean divulgados en ningún caso;
II. Otorgar información a la víctima, en un idioma o dialecto que pueda comprender, sobre sus derechos legales y el progreso de los trámites judiciales y administrativos, según proceda. Igualmente se le proporcionará información sobre los procedimientos para su retorno al país de origen o residencia permanente en México;
III. Otorgar facilidades a las víctimas de la trata de personas, para permanecer en el país mientras dure el proceso judicial; y
IV. Las demás que tengan por objeto salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad, integridad y sus derechos humanos.
ARTÍCULO 19. Una vez concluido el proceso judicial, la permanencia de las víctimas en territorio nacional y, en su caso, su repatriación, quedarán sujetas a las disposiciones jurídicas existentes.
ARTÍCULO 20. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, las autoridades deberán formular y ejecutar acciones y estrategias a fin de que las personas víctimas de este delito cuenten con un retorno protegido a su país de origen o a aquel en donde tengan su residencia permanente. Asimismo, los organismos internacionales y las organizaciones de la sociedad civil podrán colaborar con las autoridades para que los procesos de repatriación se lleven a cabo de acuerdo con lo previsto en los ordenamientos aplicables en la materia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción V del artículo 2 y se adiciona una fracción VI, ambas de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I a III. …
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho y de personan que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 205, Trata de personas, previsto en el artículo 207; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal; y
VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6o de la Ley para Prevenir Sancionar la Trata de Personas.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el inciso 13) de la fracción I y se adiciona una fracción XVI al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 194. …
I …
1) a 12) …
13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204.
14 a 35) …
II a XV …
XVI. De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5º y 6º.
…
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 85, fracción I, inciso c), se adiciona una fracción II recorriéndose en consecuencia la actual fracción II para quedar como fracción III, se reforma el artículo 205 bis y se derogan los artículos 205 y 207 todos del Código Penal Federal.
Artículo 85. …
I …
a) a b) …
c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201, Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 204;
II. Trata de personas previsto en los artículos 5º y 6º e la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la Libertad Preparatoria solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.
Artículo 205. Derogado.
Artículo 205 bis. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203 y 204 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:
a) a j) …
…
…
…
Artículo 207. Derogado.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley en un término de 120 días hábiles.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2007.
Por la Comisión de Justicia:
Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica).