Problemas con la nueva Ley General en Materia de Delitos de Trata de Personas y en la Asistencia y Protección a las víctimas

México, D.F., a  19  de marzo  de 2012.

Hay graves problemas con la nueva Ley General en Materia de Delitos de Trata de Personas y en la Asistencia y Protección a las víctimas, que se votará mañana en la cámara de diputados

En primer lugar, la CATWLAC desea agradecer a las Diputadas y Diputados del PRD y del PT que se hicieron eco de algunas de nuestras preocupaciones reservando algunos de los Artículos que nos preocupaban y que se reservaron para su discusión en lo particular para mañana martes 20 de marzo del 2011.

Sin embargo, todavía tenemos preocupaciones sobre Artículos que fueron distorsionados por la dupla Benítez Treviño y Orozco, que por ignorancia o a sabiendas, retomaron las propuestas del Abogado Samuel González, asesor jurídico de la Organización “Alto al Secuestro”, que apuntalo concepciones misóginas y patriarcales a la Ley General, que permitirán perpetuar, sin duda, la idea de que las mujeres somos objetos sexuales para el placer de los hombres, inclusive copiando artículos de la Ley de Australia que no tienen nada que ver con la situación mexicana.

Pero, lo que más nos preocupa es que al parecer, no se entiende que lo que esta Ley debe castigar es la explotación de la prostitución ajena y que nada tiene que ver con la prostitución forzada o voluntaria, cayendo en un debate que no procede si es que hay verdadera voluntad política de armonizar nuestro derecho interno con los tratados internacionales que sobre este tema ha ratificado México.

Es por lo tanto que resultan de gran preocupación que a pesar de que en el Artículo 44 se establece que el consentimiento otorgado por la víctima no será causa excluyente del delito, cuando se tipifica la explotación sexual se dice lo siguiente:

Artículo 13.- Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona sometiéndola para que realice actos sexuales contra su voluntad, mediante:

  1. Uso de la fuerza, la amenaza de la fuerza, coerción física, o amenazas de restricción física a esa persona o a otra persona, o bien utilizando la fuerza o la amenaza de la fuerza de una organización criminal.
  2. Daño grave o amenaza de daño grave a esa persona que la ponga en condiciones de vulnerabilidad.

III. El abuso o amenaza de la denuncia ante las autoridades de su situación migratoria irregular en el país o de cualquier otro abuso en la utilización de la a la ley o proceso legal, que provoca que el sujeto pasivo se someta a condiciones injustas o que atenten contra su dignidad.

Artículo 14º.

Será sancionado con pena 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de cualquier modo de obligar a una persona para que realice, participe, tolere o soporte actos sexuales para un tercero, cuando la conducta sexual no pueda ser libremente aceptada.

Artículo 21. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios sexuales y la induzca a realizarlos, bajo engaño en cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales; o
  2. La naturaleza, frecuencia y condiciones especificas; o

III. La medida en que la persona tendrá libertad para abandonar el lugar o la zona a cambio de la realización de esas prácticas; o

IV. La medida en que la persona tendrá libertad para dejar el trabajo a cambio de la realización de esas prácticas; o

  1. La medida en que la persona tendrá posibilidad de salir de su lugar de residencia a cambio de la realización de esas prácticas; o

VI. Si se alega que la persona ha contraído o contraerá una deuda en relación con el acuerdo: el monto, o la existencia de la suma adeudada o supuestamente adeudada.

Artículo 22. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.

Artículo 31.- Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, al que, aún en el contexto de los usos y costumbres:

  1. Obligue a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella;
  2. Obligue a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o prácticas similares;

III. Ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera.

Artículo 32. Se impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de 2 mil a 30 mil días multa, al que realice explotación sexual aprovechándose de la relación matrimonial o concubinato. En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nulo el matrimonio.

Artículo 44. El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.

El consentimiento otorgado por la víctima sobre los delitos previstos en esta ley y sobre las condiciones de explotación de dichos delitos, es irrelevante y en consecuencia no excluye ni disminuye la responsabilidad de penal.

En ningún caso se requerirá por parte de la víctima, cualquiera sea su edad o condición, la acreditación de medios comisivos en cualquiera de los ilícitos aquí previstos, en cualquiera de sus modalidades.

Pero estas situaciones cobran mayor relevancia cuando algunos de los elementos del tipo penal, forman también parte de los agravantes, que harán que los acusados ganen los amparos, ya que estas dobles disposiciones violan la garantía de seguridad jurídica.
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Artículo 46.- Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:

  1. Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima. En estos casos la sentencia impondrá la pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia.
  2. Se utilice violencia, intimidación, engaño, privación de libertad, fanatismo religioso o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

III. El delito sea cometido parcial o totalmente en dos o más países;

IV. El delito ponga en peligro la vida de la víctima deliberadamente o debido a negligencia;

  1. El delito cause la muerte o el suicidio de la víctima;

VI. El delito cause daño o lesiones corporales graves a la víctima y enfermedades psicológicas o físicas, incluido el VIH/SIDA;

  1. El delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física o psicológica, menor de dieciocho años de edad o de la tercera edad que no tengan capacidad de valerse por sí misma,
  2. Cuando la víctima pertenezca a un grupo indígena y en razón de ello sea objeto de alguna condición de desventaja o tenga una condición de vulnerabilidad;
  3. El delito comprenda más de una víctima;
  4. Cuando el autor del delito:

a)    Sea miembro de la delincuencia organizada;

b)   Haya suministrado a la víctima substancias de las prohibidas por la Ley General de Salud;

c)     Tenga una posición de responsabilidad o confianza respecto de la víctima;

d)   Tenga posición de autoridad, control o dominio respecto de la víctima menor de 18 años de edad.;

e)    Sea funcionario público, o

f)     Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito en materia de trata de personas.

Artículo 47.- La pena se incrementará hasta en dos terceras partes, cuando el responsable del delito realice, además, acciones de dirección o financiamiento a otras personas para que cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley.

Otro de los graves problemas que mañana votarán los diputados, tiene que ver con la sanción a la demanda, que de ninguna manera intentaba meter en la cárcel al último eslabón de las redes de trata y explotación, y que de alguna manera es el verdadero motor que mueve estas actividades delictivas, ya que sin demanda no hay oferta.  Y que al abrirlo en dos delitos, uno a sabiendas y otro sin saberlo, lo hará totalmente ineficiente y propiciará la impunidad.

Artículo 38. Se sancionará con pena de 2 a 40 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en otros ordenamientos legales aplicables, al que, a sabiendas de su situación de trata, adquiera, use, compre, solicite o alquile servicios de una persona para cualquiera de los fines previstos en los delitos materia de la presente Ley.

Artículo 39. Se sancionará con 100 a 500 días multa, a quien sin saber de la situación de trata, adquiera, use, compre, solicite o alquile los servicios de una persona para cualquiera de los fines previstos en los delitos materia de la presente Ley. Si la persona colabora eficazmente con la justicia, esta pena podrá ser conmutada por 15 a 30 jornadas de trabajo en servicios a favor de la comunidad.

Otro grave problema que propiciará impunidad es lo establecido en cuanto a sancionar la publicación de anuncios de contacto sexual, que se tipifica como delito tanto para el que contrata, como para el que publica, pero más adelante, en el artículo 97 abre la puerta para que el delito lo deje de ser si se exhibe el contrato de la persona explotada y se paga por transferencia electrónica, por lo que será necesario que nos expliquen las y los diputados si es delito o no lo es:

Artículo 35. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa al que, en cualquier medio impreso, electrónico o cibernético contrate, de manera directa o indirecta, espacios para la publicación de anuncios que encuadren en los supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley.

Artículo 36. Se aplicará pena de 20 mil a 30 mil días multa, a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico o cibernético que, incumpliendo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 97 de esta Ley, publique contenidos a través de los cuales se facilite, promueva o procure a través de publicidad ilícita o engañosa, cualquiera de las conductas delictivas objeto de la misma.

Por último, el monto de las penas es insignificante si las comparamos con las penas por el delito de secuestro, que en el caso de que muera la víctima puede llegar hasta 70 años de cárcel y en el caso de la trata la pena máxima puede ser sólo de 23 años, lo mismo que con los delitos como venta de mujeres para matrimonios forzados o serviles, muestra clara de que las mujeres no son importantes para el Presidente de la Comisión de Justicia, Benítez Treviño, y la Presidenta de la Comisión de Trata, Rosa Ma. Orozco y su brillante asesor Samuel González, machista, sexista y patriarcal que nunca ha atendido a una sola víctima de trata y si ha defendido a sentenciados por ese delito.

Por eso, hoy, la CATWLAC manifiesta su posición en relación a esta Ley, que como bien dijo la Diputada Enoé Uranga no estaba lista para ser votada y sólo se ha utilizado con fines electoreros, lo mismo que la sobre-exposición de las víctimas que se usado como capital político.

Pedimos al Senado que corrija estas graves situaciones que violan los tratados internacionales ratificados por México y que hoy son parte integrante de nuestra Carta Magna.  Si no se respetan los derechos humanos de las víctimas no queremos esa Ley que reduce a las mujeres y las niñas a objetos que se pueden explotar, comprar, vender o alquilar.

Responsable de la Publicación: Heysel Escamilla Alcántara, medios CATWLAC, tel: 26-1414-88, correo: medios@catwlac.org

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