Decisión Nº 1 emitida por las Altas Autoridades competentes en Derechos Humanos y
Cancillerías del MERCOSUR y Estados Asociados.
Recomendaciones sobre derechos y asistencia a las niñas, niños y adolescentes víctimas
de trata, tráfico, explotación sexual y/o venta,
VISTO: El Tratado de Asunción; el Protocolo de Ouro Preto; la Declaración de
Asunción sobre Compromiso con la Promoción y Protección de los Derechos Humanos
en el MERCOSUR y Estados Asociados; el Protocolo de Asunción sobre Compromiso
con la Promoción y Protección de los Derechos Humanos en el MERCOSUR y Estados
Asociados; la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía; el Protocolo Facultativo relativo a la Trata de Personas, especialmente
mujeres y niños de la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada; lo
expresado en la I, II y III Reunión de Altas Autoridades Competentes en Derechos
Humanos y Cancillerías del MERCOSUR y Estados Asociados, especialmente la
iniciativa NIÑ@SUR; el Plan de Trabajo 2006-2007 y el Reglamento Interno de la
Reunión de Altas Autoridades Competentes en Derechos Humanos y Cancillerías del
MERCOSUR y Estados Asociados;
CONSIDERANDO:
Que la trata, el tráfico, la explotación sexual y la venta de personas, especialmente de
niños, niñas y adolescentes, son flagelos que afectan gravemente los derechos
fundamentales de las víctimas, por lo tanto también constituyen una amenaza al
fortalecimiento del espíritu democrático respetuoso y garante de derechos humanos;
Que para combatir eficazmente estos flagelos debe promoverse la más amplia
cooperación conjunta y coordinada de los Estados contra todos estos crímenes, máxime
cuando afectan a la infancia y la adolescencia.
Que es necesario poder establecer pautas comunes en los procedimientos para actuar en
esta materia, e impulsar y asegurar la participación coordinada de los órganos judiciales,
de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales y demás organismos de control.
Que resulta también necesario establecer estándares comunes de protección de los
derechos de las víctimas durante el proceso, como también la necesidad de exteriorizar
el compromiso de asistencia a las mismas para que puedan denunciar sin temor a
represalias y con las garantías suficientes para no volver a ser cooptadas por las
organizaciones criminales.
Que la presente recomendación tiene por finalidad asegurar a todos los niños, niñas y
adolescentes el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y de todas las libertades fundamentales, y de adoptar medidas eficaces para
evitar las violaciones de tales derechos y libertades, como así también su empeño por
promover y proteger los derechos del niño en todos los aspectos de la vida,
Después de una profunda discusión acerca de la situación de la infancia y la
adolescencia víctima de trata, tráfico, explotación sexual y venta, la III Reunión de
Altas Autoridades Competentes en Derechos Humanos y Cancillerías del MERCOSUR
y Estados Asociados, aprueba las siguientes Recomendaciones:
Alcance de las recomendaciones y definiciones utilizadas:
1.- Alcance de los términos.
A los fines de las presentes Recomendaciones se entenderá:
a) Por niños, niñas o adolescentes: toda persona menor de dieciocho años de edad, de
acuerdo a la definición prevista en el art.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño.
b) Por trata de niñas, niños y adolescentes: la captación, el transporte y/o traslado, la
acogida o recepción de personas menores de dieciocho años de edad, desde o hacia el
extranjero o dentro del territorio nacional, con fines de explotación, de acuerdo a lo
establecido en el art.3 del Protocolo para Prevenir, Reprimir, y Sancionar la Trata de
Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa a la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional. Esa explotación
incluirá como mínimo: mantener a una persona en una condición de esclavitud;
someterla a prácticas análogas a la esclavitud; obligarla a que realice trabajos o
servicios forzados; mantenerla en condición de servidumbre; promover, facilitar,
desarrollar u obtener beneficios de cualquier forma de explotación sexual; la extracción
de uno o varios órganos.
c) Por venta de niños, niñas y adolescentes: cualquier transacción en virtud de la cual un
niño, niña o adolescente es transferido/a por una persona o grupo de personas a otra a
cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.
d) Por explotación sexual: la promoción, facilitación o utilización de personas menores
de dieciocho años de edad en actividades sexuales a cambio de remuneración
o cualquier otra retribución o promesa de remuneración.
e) Por abuso sexual: la realización de actos sexuales o libidinosos mediando violencia,
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o
de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido
consentir libremente la acción.
f) Por pornografía infantil: toda representación, por cualquier medio de una persona
menor de dieciocho años, dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas,
o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente
sexuales. Asimismo la producción o publicación de imágenes pornográficas en que se
exhibieren personas menores de dieciocho años, al igual que la organización de
espectáculos en vivo con escenas pornográficas, en que participaren dichas personas,
como también la divulgación, importación, exportación, oferta, venta, distribución y/o
posesión de imágenes pornográficas, cuyas características externas hiciere manifiesto
que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de personas menores de
dieciocho años de edad, al momento de la creación de la imagen.
2.- Responsabilidad de velar por los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los Estados, las instituciones públicas o privadas y la comunidad en su conjunto,
deberán velar por garantizar al niño, niña o adolescente el pleno ejercicio de todos los
derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo
Facultativo relativo a la venta de niños, a la prostitución infantil y a la utilización de
niños en la pornografía; y el Protocolo Facultativo relativo a la Trata de Personas,
especialmente mujeres y niños de la Convención Internacional contra la Delincuencia
Organizada; y leyes nacionales de protección integral de derechos de la infancia y
adolescencia.
3.- Consentimiento de las víctimas.
Cuando un niño, niña o adolescente resulte víctima de alguno de los delitos
enunciados en el artículo 1.-, el consentimiento otorgado por la víctima no será tenido
en cuenta a los efectos de eximir de responsabilidad penal a los responsables.
4.- Condición de víctima.
Las niñas, niños o adolescentes víctimas del delito de trata de personas no serán
punibles por su condición migratoria, de prostitución o trata.
Derechos de las Víctimas:
5.- Principio de no discriminación.
Se deberán adoptar todas las medidas necesarias para que los niños, niñas o
adolescentes víctimas de cualquiera de los delitos descriptos en el artículo 1º, no sean
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6.- Derecho a ser informado.
Las niñas, niños o adolescentes víctimas de cualquiera de los delitos descriptos en el
artículo 1º, tendrán derecho a ser informados/as sobre sus derechos, sobre el estado de la
investigación judicial y estado procesal de la causa, de las medidas adoptadas y de las
consecuencias del proceso, en un idioma que comprendan, atendiendo también a su
maduración, nivel educativo y capacidad de entendimiento.
7.- Derecho a ser oído.
Las niñas, niños o adolescentes víctimas de cualquiera de los delitos descriptos en el
artículo 1º, tendrán derecho a ser oídos/as y a que se tenga en cuenta su opinión en todas
las etapas del proceso.
8.- Asesoramiento Jurídico.
Las niñas, niños o adolescentes víctimas de cualquiera de los delitos descriptos en el
artículo 1º, tendrán derecho a contar con asesoramiento jurídico gratuito en su propio
idioma o con la asistencia de un intérprete.
9.- Restitución de Derechos e Indemnización.
Las niñas, niños o adolescentes víctimas de cualquiera de los delitos descriptos en
el artículo 1º, podrán iniciar procedimientos de restitución de derechos e indemnización
y tendrán derecho a que se les informe acerca de ello.
10.- Asistencia consular y diplomática.
A la niña, niño o adolescente víctima de cualquiera de los delitos descriptos en el
artículo 1º, se le asegurará el acceso a la embajada o consulado del país del cual es
nacional.
11.- Protección Especial.
Las niñas, niños o adolescentes víctimas de cualquiera de los delitos descriptos en el
artículo 1º, así como sus familiares, contarán con condiciones especiales de protección a
los fines de prevenir cualquier forma de represalia para lo cual los Estados velarán
porque se protejan su identidad e intimidad.
12.- Peritajes y Testimonio de los niños.
Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al máximo cualquier
daño psíquico o toda forma de revictimización de los niños, niñas o adolescentes
víctimas de cualquiera de los delitos descriptos en el artículo 1º.
Se procurará la realización de los peritajes y/o testimonios en un solo acto.
El testimonio o peritaje del niño, niña o adolescente víctima deberá ser tomado por un
profesional debidamente capacitado, entrenado especialmente.
La habitación en la que se lleve adelante la declaración o peritaje de la niña, niño o
adolescente víctima, debe estar debidamente acondicionada con instalaciones adecuadas
que garanticen su privacidad y eviten su intimidación asegurando el registro de la
prueba.
13.- Prohibición de efectuar careos entre niños, niñas y adolescentes con el/la agresor/a
u otros testigos.
Atento la especial vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, se deberá velar
porque los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales, prohibiéndose sin
excepción los careos con el/la agresor/a u otros testigos.
Asistencia a las Víctimas:
14.- Derecho a alojamiento, alimentación y vestimenta apropiados.
Las niñas, niños o adolescentes víctimas de cualquiera de los delitos descriptos en
el artículo 1º, tendrán derecho a que se les proporcionen alojamiento, alimentación
y vestimenta apropiados y a que se facilite su higiene personal y la comunicación con
sus familiares dentro o fuera del país.
15.- Asistencia integral.
Las niñas, niños o adolescentes víctimas de cualquiera de los delitos descriptos en
el artículo 1º, contarán con asistencia integral necesaria (social, psicológica, médica
y jurídica, entre otras) favoreciendo en la medida en que la situación de la víctima
lo permita, la continuidad y/o reincorporación al proceso educativo interrumpido por
la comisión del delito.
16.- Derecho a un retorno seguro.
Se deberá velar por un retorno seguro al lugar de residencia habitual de las niñas, niños
o adolescentes víctimas de trata, tráfico o venta.
Se adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los niños no
acompañados o separados necesitados de protección sean prontamente identificados,
registrados y documentados y tengan acceso efectivo a la asistencia consular y
diplomática o a otros mecanismos que aseguren el otorgamiento de formas
complementarias de protección. Los niños no acompañados o separados sobre los que
no exista indicios que requieren protección internacional recibirán protección al amparo
de otros mecanismos pertinentes para la protección integral de la infancia. En ambos
casos, se nombrará un tutor o asesor que desempeñarán sus funciones hasta que la
persona menor de dieciocho años llegue a la mayoría de edad, abandone
permanentemente el territorio o la jurisdicción del Estado o recupere sus vínculos
familiares. Cuando una persona menor de dieciocho años sea parte en procedimientos
de asilo u otros procedimientos administrativos o judiciales, además del tutor, se le
nombrará un representante legal.
17.- Reintegración de las víctimas
Se procurará la reintegración de las niñas, niños o adolescentes víctimas de cualquiera
de los delitos descriptos en el artículo 1º, a su familia nuclear o ampliada, y/o a
su comunidad, siempre que ello no implique un peligro cierto para su salud
física, psicológica, espiritual y moral.
18.-Prohibición de alojar a víctimas en cárceles, establecimientos penitenciarios
o lugares destinados a procesados o condenados
En ningún caso se alojará a las víctimas de cualquiera de los delitos contemplados en
el Artículo 1º, en cárceles, establecimientos penitenciarios o destinados al alojamiento
de personas procesadas o condenadas.
19.-Prohibición de restringir derechos o privar de libertad.
Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán en ningún caso
resultar restrictivas de sus derechos y garantías, ni implicar privación de libertad.
Se entenderá por privación de libertad toda forma de institucionalización, detención
o encarcelamiento en establecimiento público o privado del que no se permita salir al
niño, niña o adolescente por su propia voluntad.
Disposiciones finales.
20.- La Reunión de Altas Autoridades Competentes en Derechos Humanos y
Cancillerías del MERCOSUR y Estados Asociados podrá, de acuerdo al artículo 3º,
inciso f) de su Reglamento Interno, elevar la presente Recomendación al Consejo del
Mercado Común a través del Foro de Consulta y Concertación Política (FCCP).